COMUNIDAD INDIGENA CACIQUE NAHUELCHEO NAHUELPAN/QUIDEL
Rol
Fecha
31 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio N° 1, comparece CARLOS HUMBERTO FONSECA AVILA, C.I. 15.987.843-0, abogado, domiciliado en Maquehue Nº 1441, comuna de Padre las Casas, en representación de COMUNIDAD INDÍGENA MAURICIO QUIDEL, cuya presidente es DEYCY ANDREA LLAUPI CIFUENTES; de COMUNIDAD INDÍGENA HUINCA TRALCAL, cuya presidente es ROBERTO ARTURO TRANGOLAF MARILAO; y COMUNIDAD INDÍGENA JUAN TRIPAILAF, cuyo presidente es VIOLETA HORTENSIA LLAUPI CIFUENTES; COMUNIDAD INDIGENA CACIQUE NAHUELCHEO NAHUELPAN, representada por su presidenta CEFERINA LETICIA NAHUELCHEO SANDOVAL, Rut. 7.723.006-8, todos domiciliados en sus respectivas comunidades en la hijuela 26, 25 y 27 y 28 respectivamente de la Comuna de Padre las Casas, quienes interponen recurso de protección en contra de WOM S.A., RUT 78.921.690-8, representada legalmente por don CHRISTOPHER LASKA ignoramos documento de identificación, CEO WOM S.A., o quien ejerza dicha investidura al momento de la interposición de esta acción, ambos domiciliados en Avenida Vicuña Mackenna número 1369, comuna de Santiago, en tanto concesionario; y contra de don DANIEL VICENTE QUIDEL CAYUNAO. C.I. 5.218.749-4, jubilado, domiciliado en COMUNIDAD MAURICIO QUIDEL, LUGAR PELLECO, REDUCCIÓN CALBUCO, COMUNA DE PADRE LAS CASAS, alegando la vulneración de las garantías de los numerales 2°, 6° y 8° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. I.- LOS HECHOS. En Chile, región de la Araucanía, comuna de Padre las Casas, en la Comunidad Indígena Mauricio Quidel, hijuela 26, con fecha 16 de enero de 2023, una empresa del concesionario Wom S.A., quiso ir a construir una antena Telefónica en específico UNA TORRE SOPORTE DE ANTENA Y SISTEMAS RADIANTE DE TRANSMISIÓN DE TELECOMUNICACIONES EN ZONA RURAL, en banda de frecuencias 703-713 MHz y 758-768 MHz, ancho de banda 10 MHz y potencia 60W (Red Inalámbrica de Alta velocidad 5G). El territorio indígena donde se instalará la antena mencionada hoy es ocupado por don DANIEL VICENTE QUIDEL CAYUNAO. C.I. 5.21
Fundamentos
Considerando 8º). Y es que si se considera que el obstáculo en el paso ancestral hacia un sitio de significación cultural de una comunidad indígena como lo es en el caso citado, lo debe ser también respecto de la construcción de esta torre, cuya ejecución no se sometió a las exigencias de la normativa aplicable, imponiendo una perturbación al equilibrio de este espacio de significación cultural para las comunidades aquí recurrentes y sus miembros, al pretender erigir una construcción permanente en Territorio Indígena sin el debido respeto a nuestros derechos, razón por la cual se debe acoger esta acción constitucional. Alega que se ha incumplido el numeral 8° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en tanto, la ejecución de obras en estas condiciones transgrede el derecho fundamental al medio ambiente, puesto que estas se realizan en inobservancia de la normativa aplicable, particularmente en lo correspondiente al artículo 16 bis letra e) y f) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 458 que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, modificada por la Ley Nº 20.599, en tanto esta torre y antena se emplaza en tierras cuyas características revisten la calidad de tierras indígenas, a la luz del artículo 12 y 13 de la Ley Nº 19.253, en relación al artículo 13.2 del Convenio Nº 169 de la OIT, configurando un espacio territorial que componen las comunidades indígenas aquí recurrentes. Dado los principios preventivos y precautorios que emanan de la normativa ambiental, nacional e internacional, así como lo dispuesto en la normativa sobre urbanismo y construcción, es dable sostener la necesidad que la construcción de una torre de estas característica debe ingresar al Sistema de Evaluación Ambiental, por cuanto esta se emplaza en una zona protegida, al tratarse tierras indígenas, susceptible además de afectar directamente a comunidades indígenas, revistiendo un impacto que, además, requiere de un Estudio de Impacto Ambiental y una consulta indígena que no se ha realizado de forma previa a las faenas de construcción. Solicitan en definitiva se declare ilegal y arbitraria la construcción de TORRE SOPORTE DE ANTENA Y SISTEMAS RADIANTE DE TRANSMISION DE TELECOMUNICACIONES EN ZONA RURAL, en banda de frecuencias 703-713 MHz y 758-768 MHz, ancho de banda 10 MHz y potencia 60W (Red Inalámbrica de Alta velocidad 5G), región de la Araucanía, al interior de la Comunidad Indígena Mauricio Quidel, hijuela 26, comuna de Padre las Casas, se comunique la sentencia a los siguientes organismos: Municipalidad de Padre las Casas, Servicio de Evaluación Ambiental y la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y que se condene a los recurridos expresamente en costas. A folio N°15 se recibe informe de del Servicio de Evaluación Ambiental, que señala que de conformidad a los antecedentes con los que cuenta ese Servicio, la recurrida, sociedad WOM S.A., no ha ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”), Declaraciones o Est
Fallo
Por tanto, de acuerdo de lo dispuesto en el citado artículo, no se autoriza la operación de antenas de telefonía móvil mientras no se acredite el cumplimiento del límite de exposición pública a radiofrecuencias señalado, ni se procede a recepcionar las obras e instalaciones, sino una vez que se compruebe que éstas se encuentran correctamente ejecutadas y corresponden al proyecto técnico aprobado. Adicionalmente, es importante hacer presente que las mediciones promedio de densidad de potencia por concesionaria, correspondiente a la información reportada directamente por las empresas así como por tercero independiente en ningún caso se excede el máximo dispuesto en el marco normativo. Por otra parte, y con relación al eventual incumplimiento de trámites esenciales de participación y consulta establecidos en el Convenio N°169, de la Organización Mundial del Trabajo cuya reglamentación se encuentra contemplada en el Decreto Supremo N°66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social, es dable manifestar que, siendo el procedimiento de autorización de una estación base un procedimiento administrativo reglado en los términos que señala el inciso tercero del artículo 7° del Reglamento y no siendo causa directa de un impacto significativo y específico sobre los pueblos indígenas en su calidad de tales, en principio no sería procedente en este caso la consulta prevista en el Convenio N°169. y acto administrativo cuyos efectos no dicen relación de manera específica con cuestiones ind
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C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio N° 1, comparece CARLOS HUMBERTO FONSECA AVILA, C.I. 15.987.843-0, abogado, domiciliado en Maquehue Nº 1441, comuna de Padre las Casas, en representación de COMUNIDAD INDÍGENA MAURICIO QUIDEL, cuya presidente es DEYCY ANDREA LLAUPI CIFUENTES; de COMUNIDAD INDÍGENA HUINCA TRALCAL, cuya presidente es ROBERTO ARTUR
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