NUDMAN / ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
31 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio 1, se interpone recurso de protección en beneficio de Mauricio Nudman Dikler, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de otorgarle cobertura y acceso limitada y discriminatoria para las atenciones de salud mental en su plan de salud, en virtud de la Ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Estima vulneradas las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2 y 24. Solicita que Isapre Cruz Blanca S.A. deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, que se condena en costas a la recurrida. A folio 4, evacúa informa la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo del recurso, con costas. En primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso, argumentando que la Ley N°21.331 fue publicada el día 11 de mayo de 2021, de manera que al haber sido presentado el recurso el día 26 de septiembre de 2023, lo fue fuera del término señalado en el Auto Acordado sobre la materia. En cuanto al fondo, señala que la referida ley no tiene efecto retroactivo, por lo que no resulta aplicable al caso de autos, ya que el contrato de salud fue suscrito con anterioridad a su publicación, cuestión que incluso determinó la Superintendencia de Salud, quien estableció la obligación de igualar las prestaciones de salud física y mental en los nuevos planes de salud. En efecto, la Circular en lo concerniente a los planes de salud y cobertura, señala que comenzará a regir a contar del día martes 1 de marzo de 2022. De esta manera, la normativa de la Superintendencia de Salud, que es de cumplimiento obligatorio para las Isapres, y que emitió para darle implementación y operatividad a la Ley 21.331, se aplica exclusivamente a los nuevos planes de salud y no a los antiguos, como es el caso de la recurrente. Asimismo
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto u omisión que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del afiliado. II.- En cuanto al fondo del recurso: Segundo: Que, el recurso de protección se sustenta en la aplicación ilegítima de las coberturas del plan de salud del actor, por cuanto, de acuerdo a lo afirmado por el recurrente, el marco normativo vigente y las circulares administrativas dictadas por la Superintendencia de Salud a su respecto, obligarían a las instituciones previsionales de salud a homologar las coberturas contempladas en los planes, en relación de sus prestaciones de salud mental con las prestaciones de salud física. Tercero: Que, previamente, es pertinente citar que conforme a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, se reconoce o consagra la ley del contrato y el cumplimiento de aquellos de buena fe, en que el contrato válidamente celebrado tiene carácter obligatorio y solo puede ser modificado por el consentimiento de las partes o por causas legales. Cuarto: Que, asimismo y en directa relación con lo que se viene diciendo, se advierte de la lectura del arbitrio y antecedentes aportados, que lo que en realidad se pretende en virtud del recurso es la modificación del Plan de Salud en favor del recurrente suscrito en febrero de 2011, mediando para ello una aplicación retroactiva de los efectos de una normativa posterior contenida en la Ley N°21.321, siendo que aquello es una materia ajena a esta acción, la que debe discutirse en otro tipo de procedimiento. Al efecto se tiene presente que la ley antes referida no establece la aplicación retroactiva de sus normas por lo que ha de entenderse rige el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, en cuanto disponen que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigente al tiempo de su celebración. Quinto: Que, en efecto, el recurso de protección de garantías constitucionales solo tiene por objeto proteger el legítimo ejercicio de derechos que estén indubitados, y no de aquellos que se encuentran en discusión o que constituyan una mera expectativa. Esto es, no se trata de un juicio declarativo de derechos, como parece entenderlo el recurrente de autos. Sexto: Que, en la especie la situación jurídica y de hecho presentadas por el recurrente no han sido demostradas fehacientemente, por lo que una controversia así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de tales derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria precisa y determinada, atribuible a quien se presente como recurrida, lo que en el presente caso no se ha clarificado debidamente. Séptimo: Que, por lo demás, la Circular IF/N° 396 de
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: I.- Se rechaza la alegación de extemporaneidad. II.- Se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Mauricio Nudman Dikler en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Acordada con el voto en contra del Ministro (S) Sr. Cortés, quien estuvo por acoger el recurso, por las siguientes consideraciones: 1°) Que, conforme se colige de la Ley 21.331, uno de sus ejes normativos centrales es erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole el rango de principio a dicho planteamiento, ello con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a éste; como asimismo destacando su centralidad, tal y como se recoge en el artículo 9 y 20. 2°) Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prest
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: A folio 1, se interpone recurso de protección en beneficio de Mauricio Nudman Dikler, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de otorgarle cobertura y acceso limitada y discriminatoria para las atenciones de salud mental en su plan de salud, en virtud de la Ley 21.331 sobre el recono
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