TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQQE CONTRA MAURICIO PAOLO YANEZ OSSES Y OTRO

Rol

Fecha

31 de octubre de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADOS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos autos RUC: Nº 2100476173-9, RIT Nº 501-2022 y 584-2022 el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el seis de junio dos mil veintitrés, mediante la cual condena a Sergio Orlando Riffo Guerra, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, descubierto el día 17 de mayo del 2021, iniciado en esta jurisdicción, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, multa a beneficio fiscal de veinte unidades tributarias mensuales, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; eximiéndole de las costas; se condena a Mauricio Paolo Yáñez Osses, Diego Fernando Aguirre Pérez y Víctor Alfonso Oróstica Arredondo, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, descubierto el día 17 de mayo del 2021, iniciado en esta jurisdicción, a cada uno, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa a beneficio fiscal de diez unidades tributarias mensuales, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; eximiéndole de las costas. En representación del sentenciado Diego Fernando Aguirre Pérez, comparece don Yon-Sin Sánchez Kong, abogado, defensor penal público licitado, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia condenatoria de fecha 6 de junio de 2023, e invoca la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos del artículo 342, letras c), d) o e) del mismo código; causal del art. 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 11 N° 9

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa de Diego Fernando Aguirre Pérez, invoca como causal principal de nulidad, la establecida en el artículo 374, letra e) en relación, con el artículo 342, letras c), d) o e), ambos del Código Procesal Penal, y como segunda causal, la contemplada en el artículo 373 letra b) del mismo estatuto legal. Que se dedujo recurso de nulidad por las defensas de Mauricio Paolo Yáñez Osses, de Víctor Alfonso Oróstica Arredondo y Sergio Orlando Riffo Guerra, fundadas en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, por haber efectuado la sentencia una errónea aplicación del derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al no reconocer la aminorante del numeral 9 del artículo 11 del Código Penal. SEGUNDO: Que respecto de la causal del artículo 374, letra e) en relación, con el artículo 342, letras c), d) o e), ambos del Código Procesal Penal, la defensa de Diego Fernando Aguirre Pérez, señala que ésta se trata de la omisión de precisos y determinados requisitos de la sentencia dictada en el juicio oral, los que dicen relación con la omisión de la exposición de los medios de prueba y valoración de la misma, específicamente el contenido de la sentencia, ya que conforme al artículo 342 del Código Procesal Penal, la sentencia debe contener los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo código. Reproduce el considerando duodécimo de la sentencia recurrida. Señala también, que la declaración de su representado se recoge en el considerando cuarto de la sentencia, el cual reproduce. Afirma que la sentencia es incompleta en cuanto omite fundamentar de forma íntegra la no procedencia de la modificatoria de responsabilidad del numeral 9 del artículo 11 del Código Penal, limitándose a señalar que los dichos de los encausados no aportaron ningún antecedente distinto a los proporcionados por los testigos de cargo, no dilucidaron quiénes eran los dueños de la droga y en cuántas tandas sería entregado, rechazando por ello, la configuración de la aminorante. TERCERO: Respecto de la causal de nulidad invocada del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal sostiene la defensa de Aguirre Pérez, que hay errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En consecuencia, la errónea aplicación puede ser entendida como inadecuación o falta de correspondencia del derecho aplicado con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. A su juicio se configura esta causal al incurrir la sentencia condenatoria en un error de interpretación de la norma respecto de la fundamentación de la no procedencia del numeral 9 del artículo 11 del código punit

Fallo

fallo toda vez que, al haberse reconocido esta circunstancia aminorante, se habría agregado al hecho que le asiste a su defendido otra atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, concurriendo en el caso en concreto dos atenuantes, que por regla de determinación de pena, artículo 68 del Código Penal, hubiere correspondido acceder a la rebaja en un grado de la misma, y existiendo en esta causa antecedentes favorables incorporados por la defensa. El agravio se produce en que al no reconocerse la segunda atenuante, no produce la rebaja de pena, lo que excluye a su defendido de la posibilidad de ser acreedores de algunas de las penas alternativas de la Ley Nº18.216 exponiendo a su representado a sufrir la pena de manera efectiva. CUARTO: Que las defensas de los sentenciados Mauricio Paolo Yáñez Osses, Víctor Alfonso Oróstica Arredondo y Sergio Orlando Riffo Guerra, fundan sus respectivos recursos de nulidad, en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, haber efectuado la sentencia una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al no reconocer la aminorante del numeral 9 del artículo 11 del Código Penal, con idénticos fundamentos, por lo que se analizarán conjuntamente. Refieren en cada caso, que el 30 de mayo de 2023, esto es, al inicio de la Audiencia de Juicio Oral, renuncian a su derecho de guardar silencio, y prestan en estrado una declaración, la cual se da en un tenor colaborati

Texto Completo (Preview)

Iquique, treinta y uno de octubre dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos RUC: Nº 2100476173-9, RIT Nº 501-2022 y 584-2022 el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el seis de junio dos mil veintitrés, mediante la cual condena a Sergio Orlando Riffo Guerra, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, descubierto el día 17 de mayo del 2021, iniciado en e

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica