PARRA/MADESAL S.A.
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”; 2.- Que, a folio 133 de los autos de primera instancia, el apoderado de la demandante dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, que dio ha lugar a recurso de reposición presentado por la contraparte, resolución que no corresponde a aquellas contempladas en el régimen recursivo de la norma precedentemente citada, por lo que en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el tres de octubre de dos mil veintitrés, y concedido el seis de octubre de dos mil veintitrés, contra de la resolución de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. Devuélvase. N°Civil-2735-2023.
Fallo
se declara que los ministros señor Rodrigo Cerda San Martín, señora Vivian Toloza Fernández y el abogado integrante Marcelo Matus Fuentes, se encuentran inhabilitados para conocer de la presente causa. Al escrito de folio 243213 (5): Estese al mérito de lo que se resolverá. Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”; 2.- Que, a folio 133 de los autos de primera instancia, el apoderado de la demandante dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, que dio ha lugar a recurso de reposición presentado por la contraparte, resolución que no corresponde a aquellas contempladas en el régimen recursivo de la norma precedentemente citada, por lo que en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el tres de octubre de dos mil veintitrés, y concedido el seis de octubre de dos mil veintitré
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción CVF/par Concepción, dos de noviembre de dos mil veintitrés. Con el mérito de la constancia que antecede se declara que los ministros señor Rodrigo Cerda San Martín, señora Vivian Toloza Fernández y el abogado integrante Marcelo Matus Fuentes, se encuentran inhabilitados para conocer de la presente causa. Al escrito de folio 243213 (5): Estese al mérito de lo que se resolverá. V
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