SIN INFORMACION

DELGADILLO/FUENTES

Rol

Fecha

30 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Isabel Delgadillo López, rut 23.707.127-1, domiciliada en san Ignacio I block C departamento 304, Punta Arenas e interpone la acción de protección en contra de Marcos Antonio Fuentes Aedo, domiciliado en Patagona N°2345. Relata que conoció al recurrido 2022 y comenzó una relación sentimental paralela. Luego, en marzo 2023 decidió poner término a la relación para continuar con su vida familiar y en ese instante él se volvió loco y comenzó a acosarla constantemente a mandarle mensajes y fotografías para demostrar que se encontraba fuera de su domicilio. Sostiene que el recurrido es violento, consume alcohol y drogas, es muy celoso. El día sábado 02 de septiembre de 2023 le contó a su pareja lo que había pasado generando una crisis al interior de su familia. Da cuenta que el recurrido la continua acosando y publicando funas en las que aparece con él y fotos de su pareja señalando que es un venado y colocando además el lugar donde trabaja. Siente vulnerados los derechos de ella y su familia de acuerdo a lo establecidos en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la Republica. Solicita se acoja la acción y se baje la publicación de todas las redes sociales. No habiendo evacuado el recurrido informe, se ordenó prescindir del mismo. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar que posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios, produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata, entonces, de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por la recurrente, lo hace consistir en publicaciones en Facebook e instagram por parte del recurrido. CUARTO: Que, la recurrente acompañó a su libelo, copias de las publicaciones efectuadas en las redes sociales por parte del recurrido, donde se aprecia información que contiene fotografías, la individualización de la recurrente, su pareja y exposición de sus rostros. QUINTO: Que, la cuestión planteada dice relación con el derecho a la propia imagen y a la honra, que habrían sido vulneradas por el recurrido con la publicación en redes sociales de comentarios alusivos a su conducta, refiriéndose negativamente a su respecto. SEXTO: Que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección de

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por Isabel Delgadillo López en contra de Marcos Antonio Fuentes Aedo, solo en cuanto se le ordena a este último, retirar de las redes sociales, todas las publicaciones realizadas en contra de la recurrente. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL Nº 534-2023 PROTECCIÓN

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, treinta de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Isabel Delgadillo López, rut 23.707.127-1, domiciliada en san Ignacio I block C departamento 304, Punta Arenas e interpone la acción de protección en contra de Marcos Antonio Fuentes Aedo, domiciliado en Patagona N°2345. Relata que conoció al recurrido 2022 y comenzó una relación sentimental p

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