TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CAUQUENES

INES FUENTES VILLALOBOS C/ ROGER ALEJANDRO BUSTAMANTE MONTECINO

Rol

Fecha

31 de octubre de 2023

Materia

CUASIDELITO DE LESIONES: CODIGO AGRUPADOR (00902, 00903 Y 00904) ART 490 Y 494, 490, 491 Y 492.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En autos en causa RIT: 125-2021, RUC: N° 1901411538-5, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, por sentencia definitiva de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, declaró lo siguiente: “I.- Que, se ABSUELVE a ROGER ALEJANDRO BUSTAMANTE MONTECINO, ya individualizado, de aquella parte de la acusación fiscal que le atribuía participación en calidad de autor de dos cuasidelitos de lesiones graves y menos graves, previstos y sancionados en el artículo 490 N° 2 y 492 del Código Penal; supuestamente cometidos el 29 de diciembre de 2019, en la comuna de Parral y en perjuicio de Catalina González Fuentes y Javiera Hernández Burgos, respectivamente. II.- Que, se CONDENA a ROGER ALEJANDRO BUSTAMANTE MONTECINO, ya individualizado, a la pena de NOVECIENTOS DÍAS de presidio menor en su grado medio, y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de no detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente del tránsito en que se produjeren lesiones, ilícito descrito y sancionado en el artículo 195 inciso segundo en relación al artículo 176 ambos de la Ley 18.290, cometido en territorio jurisdiccional de este Tribunal el 29 de diciembre de 2019. III.- Que, no reuniéndose en la especie los requisitos para la procedencia de penas sustitutivas consagradas en la Ley N° 18.216, el sentenciado Bustamante Montecino deberá cumplir en forma efectiva la pena corporal impuesta, sirviéndole de abono el tiempo que permaneció privado de libertad con motivo de la presente causa, esto es, 744 días. IV.- Que se impone igualmente al condenado la pena de multa ascendente a SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, concediéndose siete parcialidades iguales, mensuales y sucesivas para su pago, debiendo pagar la primera de ellas dentro del quinto día posterior a que esta sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. V.- Que, se impone igualmente al sentenciado, la pena de in

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Tribunal, en el motivo noveno de la sentencia impugnada, luego de apreciar libre y debidamente la prueba rendida tuvo por acreditado, más allá de toda duda razonable, el siguiente hecho: “El 29 de diciembre de 2019, alrededor de las 21:00 horas, Roger Alejandro Bustamante Montecino conducía el automóvil marca Suzuki, modelo baleno, placa patente única VD-6500 por la Avenida Buenos Aires de Parral con la intersección con calle Las Araucarias, quien luego de haber participado en un accidente de tránsito donde resultaron lesionadas, las en ese entonces adolescentes de 15 años de edad, Catalina González Fuentes y Javiera Hernández Burgos quienes transitaban por dicha Avenida en patines y en bicicleta, respectivamente, Bustamante Montecino no permaneció en el lugar del accidente, continuó su trayecto sin detenerse, sin prestar ayuda a las lesionadas, y sin dar cuenta de inmediato a la autoridad policial o sanitaria de su participación en este hecho.” Los hechos descritos constituyen el delito de no detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente del tránsito en que se produjeron lesiones, ilícito descrito y sancionado en el inciso segundo del artículo 195, con relación al artículo 176, ambos de la Ley Nº 18.290, en que le cupo participación punible en calidad de autor, en grado de consumado, a ROGER ALEJANDRO BUSTAMANTE MONTECINO. Además, en el motivo décimo sexto, intitulado “Determinación de pena”, se lee lo siguiente, en lo pertinente, con énfasis añadido: “En cuanto a la determinación de las penas aplicables al sentenciado por su responsabilidad en el delito que ha resultado acreditado, cabe señalar, en primer lugar, que aquellas se encuentran descritas en el artículo que fija este ilícito, el ya mencionado artículo 195 inciso segundo de la Ley 18.290, que contempla como penas las de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales. Respecto de la pena de presidio, no concurriendo circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, el tribunal puede recorrer toda su extensión al aplicarla. Así las cosas, considerando la extensión del mal causado, según lo previsto en el artículo 69 del Código Penal, donde además de acreditarse que fueron dos las personas que resultaron lesionadas en el accidentes, una de ellas, Catalina González Fuentes quien tenía 15 años de edad a la fecha de ocurrencia del hecho resultó con lesiones graves, manteniéndose 15 días en estado de coma, provocando la consecuente afectación emocional en su entorno, y en su propio desarrollo escolar, deportivo y personal que la adolescente mantenía hasta ese entonces, afectación psicológica y física que aún persisten, según se desprende de la prueba de cargo. Desde otra perspectiva, también se advierte un actuar persistente del sentenciado en conductas sancionadas por la ley de tránsito mediante la utiliz

Fallo

fallo impugnado, el tribunal desestimó la agravante de reincidencia invocada por el ministerio público y también la atenuante de colaboración sustancial alegada por la defensa, de manera que no habiendo circunstancias modificatorias, el tribunal puede recorrer toda la pena, pero debe precisar la sanción concreta a la luz del artículo 69 del Código Penal. Consecuentemente, no habiendo circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, sostiene el arbitrio, que el referido artículo 69 del Código punitivo obliga al juez a determinar la pena en razón de la extensión del daño generado por el delito, y no en razón de características personales del requerido, o a la conducta de éste previa y posterior al hecho punible, pues tales circunstancias personales del requerido son propias de la concesión o denegación de penas alternativas, pero no de la determinación de la pena. Siendo así las cosas, arguye que el primer análisis en que el fallo recurrido comete una errónea aplicación del derecho es al determinar la pena en base al resultado de las lesiones que sufrió una de las víctimas, toda vez que en la misma forma en que no se pudo acreditar que la causa basal del accidente fuese una conducción descuidada o imprudente por parte del condenado, tampoco se puede concluir que la causa de la gravedad de tales lesiones se deban a no haber detenido la marcha, no haber prestado ayuda, ni haber dado cuenta a la autoridad del accidente de tránsito ocurrido, toda vez que tal como puede apr

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Talca, treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés VISTOS: En autos en causa RIT: 125-2021, RUC: N° 1901411538-5, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, por sentencia definitiva de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, declaró lo siguiente: “I.- Que, se ABSUELVE a ROGER ALEJANDRO BUSTAMANTE MONTECINO, ya individualizado, de aquella parte de la acusación fiscal que le atribuí

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