SIN INFORMACION

FIGUEROA/FISCO-EJÉRCITO DE CHILE

Rol

Fecha

30 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece José Figueroa Aracena, Sargento Primero (SG1°) de Ejército, del Regimiento N°9 “Chillán”, quien interpone recurso de protección en contra del Ejército de Chile representado por el Comandante Coronel Fernando Herrera Cabrera, fundado en que el 03 de agosto pasado, mientras hacía uso de licencia médica recibió mediante carta certificada Oficio R N.°9 S-1 (R) N.°1530/532500/964 de 26 de julio de 2023, mediante el cual, se le comunica: “…la Junta de Selección de Suboficiales y Personal a Jornal del Regimiento N.°9 “Chillán”, reunida en su I Período de Sesiones, correspondiente al proceso de calificación 2022/2023, por mayoría absoluta de sus componentes, adoptaron el siguiente acuerdo: “Clasificarlo en lista N.°4 “Deficiente” con término de notas 5,56 e incluirlo en lista anual de retiro, lo anterior de conformidad a las anotaciones de demerito estampadas en su hoja de vida. La señalada decisión, adoptada en el contexto del proceso de selección anual, constituye un acto legítimo de la Junta de Selección de Suboficiales y Personal a Jornal del Regimiento N.°9 “Chillán” en su primer Período de Sesiones, realizado en el ejercicio de la facultad contemplada en los artículos 26 de la Ley 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y 97 b) y c), del Decreto con Fuerza de Ley N.°1 (G), Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas…” Luego, señala que, ante ello, presentó recurso de Reconsideración, pues fue calificado y clasificado en lista N.°4 “Deficiente” e incluido en Lista Anual de Retiros por una “Comisión Especial” y no por el Cuerpo Colegiado estipulado en la normativa legal vigente para esos efectos: “Junta de Selección del Cuadro Permanente”; en el mismo desconoció la decisión adoptada en su contra por la Junta de Selección de Suboficiales y Personal a Jornal del Regimiento N.°9 “Chillán, en consideración que la normativa legal vigente no contempla tal organización. Mediante el Oficio R N.°9 S-1 (R) N.°1530/532500/1646 de 6 de se

Fundamentos

motivos que conforme a Circular de Comando CJE El14GE DPE 11 (R) N° 60301100000190 de fecha 25JUL2023 el uso del término "Suboficiales”, para referirse de forma genérica al Cuadro Permanente (CP) ha sido dispuesto como una condición para reforzar en la práctica que el producto final que entrega la Escuela de Suboficiales a la institución son Suboficiales de Ejército, además de emplear una forma diferente y deferente de trato hacia el personal, no utilizando el término "Clases ". Conforme al punto anterior la junta de selección del cuadro permanente de forma semántica fue catalogada en dichas sesiones como junta de suboficiales, sólo siendo un error formal lo cual no afecta el fondo de la junta en sí, siendo el recurrente clasificado en lista N. o 4 "Deficiente" con término medio de notas de 5.56 e incluido en lista anual de retiros, conforme a las anotaciones de demérito estampadas en su hoja de vida, siendo conocidas por aquél con anterioridad tanto la lista como su puntaje, no haciendo presente algún recurso de por medio. En relación a la Junta de Apelaciones, hace presente que ésta ya fue convocada y se realizó recientemente, estando pendiente las notificaciones de dicha sesión con el objeto de comunicar los acuerdos, por lo cual en esta instancia no se puede adelantar si en definitiva se rechazó o acogió el recurso de apelación presentado por el recurrente, no estando firme aun el proceso calificatorio que nos convoca. En lo que respecta a que los acuerdos antes citados del primer y segundo período de sesión de la Junta de Selección serían ilegales, por cuanto, a su entender, emanan de órganos que no contaban con las atribuciones legales para dictarlos, ya que según lo estipulado en el artículo 100 del Estatuto Castrense, el órgano colegiado para determinar la LAR es la Junta de Selección del Personal del Cuadro Permanente del Ejército y no la Junta de Selección de Suboficiales, por lo cual estima que fue evaluado por una Comisión Especial, desconociendo la decisión adoptada, destaca que el actor yerra su planteamiento, puesto que la denominada Junta de Selección de Suboficiales y Personal a Jornal del Regimiento N° 9 "Chillan" 2022/2023, reunida en su primer y segundo periodo de sesiones, sí contaba con atribuciones legales para emitir sus acuerdos, por cuanto actuaron dentro del margen de sus competencias y facultades de conformidad a la normativa aplicable a la materia en análisis, según se explica en los párrafos siguientes. En cuanto al funcionamiento de las Juntas de Selección, el recurrido señala lo siguiente: 1) El marco normativo de las Juntas de Selección se encuentra establecido en el artículo 26 de la Ley N° 18.948 "Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas", en relación a lo dispuesto en el artículo 87 y siguientes del Estatuto Militar. 2) Así, el artículo 26 de la LOC FAs. establece que "En cada Institución se convocarán y constituirán, anualmente, Juntas de Selección. ordinarias o extraordinarias, conformadas por Ofic

Fallo

por tanto, las resoluciones dictadas por dicha Junta basada en esta circunstancia no son ilegales ni arbitrarias ni tampoco, consecuencialmente, las resoluciones que impugna el recurrente en el presente recurso. A mayor abundamiento, y sobre la base de la misma norma del artículo 13° inciso 2° de la ley 19.880, la jurisprudencia también ha señalado que no todo acto administrativo que adolezca de un vicio necesariamente debe ser anulado, recogiendo la doctrina de la “conservación de los actos administrativos”, en cuya virtud se ha indicado que “…resulta relevante acudir a lo señalado en el artículo 53 de la Ley N° 19.880 en relación al artículo 13 del mismo cuerpo legal, toda vez que de su interpretación armónica fluye que el vicio que permite anular un acto o procedimiento administrativo, debe ser grave y esencial, pues éste es un remedio excepcional que opera frente a la ilegalidad de un acto administrativo. En efecto, no puede soslayarse que en materia administrativa debe atenderse al principio de conservación del acto administrativo, en el cual subyacen además otros principios generales del Derecho como la confianza legítima que genera el acto, así como la buena fe de los terceros, el respeto a los derechos adquiridos y la seguridad jurídica” (Fallo C.S. 06/07/2016, rol 21192-2015). Mas recientemente se ha dicho por el mismo Máximo Tribunal que “…el ordenamiento jurídico acepta que, en ciertos casos, la eventual existencia de vicios o irregularidades no provoque la inval

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Chillán, treinta de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: 1°.- Que, comparece José Figueroa Aracena, Sargento Primero (SG1°) de Ejército, del Regimiento N°9 “Chillán”, quien interpone recurso de protección en contra del Ejército de Chile representado por el Comandante Coronel Fernando Herrera Cabrera, fundado en que el 03 de agosto pasado, mientras hacía uso de licencia médica recibió mediante c

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