1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

CASANUEVA/PANIFICADORA LA ESPIGA DE ORO LTDA.

Rol

Fecha

30 de octubre de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C. 23-4-0454815-8, R.I.T. O-3-2023 del Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de veinte de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Jueza Titular de ese Tribunal doña Débora Beatriz Riquelme Contreras, se rechazó, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo y daño moral, deducida por don Manuel Alejandro Casanueva Pérez, en contra de su ex-empleadora PANIFICADORA LA ESPIGA DE ORO LIMITADA, representada por don Sinesio Castaño Rodríguez, acogiendo la excepción de finiquito. En contra del referido fallo, la abogada doña Bárbara Flores Rojas, en representación de la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundándolo en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando que se acoja el recurso y se invalide el fallo, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo. El catorce de agosto de dos mil veintitrés, esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido, procediendo a conocerlo en la vista del día 11 de octubre último, interviniendo los abogados tanto de la parte recurrente como recurrida, y quedando la causa en estudio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que, la recurrente interpuso como causal de nulidad la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como norma infringida el artículo 177 del Código del Trabajo. 2º.- Refiere en su presentación, y en cuanto a la infracción denunciada, que el sentenciador le da al finiquito suscrito por el actor una validez respecto de materias que no son propias de la naturaleza de dicho finiquito, ni han sido acordadas de manera específica por las partes, sino de forma genérica, configurándose en consecuencia una falsa aplicación de la ley y errónea interpretación. Señala que, conforme se puede visualizar de la sentencia recurrida, el sentenciador ha otorgado efecto liberatorio a un finiquito suscrito entre el trabajador y su empleador respecto de la acción impetrada, de conformidad al artículo 177 del Código del Trabajo, conclusión errada, debido a que de una correcta aplicación e interpretación de la norma señalada, es posible concluir que dicho finiquito no tiene efecto vinculante que permitan otorgarle poder liberatorio respecto de los derechos y obligaciones emanadas de la responsabilidad que dicho empleador tiene respecto al daño moral ocasionado producto del accidente laboral sufrido por el actor. Aduce asimismo la recurrente que el finiquito, como acto jurídico, constituye una convención o acuerdo de voluntades que tiene por objeto extinguir obligaciones, y que en el caso de autos, dice relación claramente con la extinción de obligaciones derivadas de la prestación de los servicios, pues el finiquito sólo tuvo por objeto poner término a la relación laboral que unió a las partes y pagar las indemnizaciones legales específicas que en él se indican, las que corresponden a vacaciones proporcionales y vacaciones período 2020-2021. Desde la perspectiva anterior agrega, y a mayor abundamiento, que los contratos deben interpretarse teniendo en consideración más la intención de los contratantes que la literalidad de las palabras, y además, debe preferirse la que mejor cuadre con la naturaleza del contrato, y desde este punto de vista parece razonable sostener del examen del finiquito, que en éste es posible apreciar que solo contiene una cláusula genérica, y sin que nada que se refiera al accidente laboral sufrido por el demandante al momento de suscribir el finiquito. Expresa que nada dice sobre renuncias a indemnizaciones por el accidente laboral en específico. Desde otro ángulo, indica que de lo expuesto resulta claro que el objeto del finiquito esgrimido no pudo ser otro que dejar constancia del término de la relación laboral y del pago de las indemnizaciones remuneracionales y prestaciones derivadas directamente del mismo, de manera que no puede hacérsele extensivo a otros derechos diferentes, por lo que el error de derecho en que se incurre en la sentencia está en conferir eficacia liberato

Fallo

fallo impugnado se les aplicó correctamente el derecho, pero respetando los hechos configurados. 4º.- Que, tratándose de la causal de errónea aplicación del derecho, el punto básico en esta materia está constituido por los hechos que se han dado por establecidos en la sentencia recurrida, sin que sea procedente tratar de alterarlos por esta vía, ya que las posibilidades de revisión de esta Corte no sólo están determinadas por la naturaleza del recurso deducido, sino que, de modo especial, por la causal que se haga valer, y el motivo de nulidad propuesto en este caso tiene por finalidad exclusiva la de fijar el recto alcance o sentido de la ley y ello debe llevarse a cabo en torno a los hechos que han sido determinados en la sentencia que se impugna y para el recurrente sus capítulos de impugnación han de tener un correlato exacto con los hechos establecidos por el fallo que cuestiona. 5º.- Que, necesario es consignar que la sentencia que por este acto se revisa, da por acreditado en el considerando sexto, los siguientes hechos: a) Que el demandante Manuel Alejandro Casanueva Pérez, trabajó desde el 22 de marzo de 2021 al 4 de agosto de 2022, fecha ésta en la cual presentó renuncia voluntaria ratificada ante la Inspección del Trabajo. b) Que, suscribió finiquito con fecha 5 de agosto de 2022, ratificado ante la Inspección del Trabajo de San Carlos. c) Que, en dicho documento renunció a todo derecho o acción laboral, administrativa, legal, civil, penal, contractual o extrac

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Chillán, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Que en esta causa R.U.C. 23-4-0454815-8, R.I.T. O-3-2023 del Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de veinte de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Jueza Titular de ese Tribunal doña Débora Beatriz Riquelme Contreras, se rechazó, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo y daño mora

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