SIN INFORMACION

/JUZGADO DE GARANTIA DE ARICA JUEZ HECTOR BARRAZA AGUILERA

Rol

Fecha

30 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece el Defensor Penal Público don GABRIEL APAZA VÁSQUEZ, en favor de ANGEL GABRIEL ROJAS REED, quien dedujo recuro de amparo en contra de la resolución dictada el 18 de octubre en curso por el Juez de Garantía de Arica, don Héctor Barraza Aguilera que, dejó sin efecto la suspensión del procedimiento decretada conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, dispuesta en las causas RIT 1685-2020; RIT 7787-2020; RIT 9487-2019; RIT 10404-2019 todas del Juzgado de Garantía de Arica. Funda su pretensión en que en las cuatro causas referidas se había dispuesto la suspensión del procedimiento conforme al artículo 458, mediante resoluciones dictadas el 20 de enero de 2020 en las causas RIT 1685-2020 y RIT 9487-2019; el 16 de diciembre de 2020 en el proceso RIT 7787-2020 y el 13 de enero de 2021 en los autos RIT 10404-2019. Agrega que el 18 de octubre pasado en audiencia con la comparecencia del amparado, el Ministerio Público solicitó dejar sin efecto la suspensión decretada en atención a la incomparecencia del imputado a las citaciones del Servicio Médico Legal para la confección de la pericia psiquiátrica conforme a la norma aludida, y por haber sido condenado el 02 de octubre de 2023 en la causa RIT 4904-2023 como persona imputable a sufrir la pena de un tercio de UTM como autor de un delito de porte cortante o punzante. Indica que, ante la petición, la defensa se opuso en atención a que el amparado se encontraba presente en la audiencia, y por tanto ubicable para una nueva citación al Servicio Médico Legal; además de no haberse incorporado por parte del persecutor ningún antecedente que diera cuenta de haber variado las circunstancias al momento de decretarse la suspensión, en el sentido de una mejoría de la situación mental para considerarlo una persona imputable; y porque el artículo 458 del Código Procesal Penal solo permite la reapertura del procedimiento en caso que se evacúe el informe psiquiátrico ordenado confeccionar al Servicio Médico Legal.

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá́ ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que esta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero, que el mismo recurso podrá́ ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, el recurso de amparo materia de autos, ataca la legalidad del pronunciamiento judicial del juez recurrido, en cuanto ordenó dejar sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en los autos RIT 1685-2020; RIT 7787-2020; RIT 9487-2019; RIT 10404-2019 todas del Juzgado de Garantía de Arica, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, en su oportunidad. TERCERO: Que, en este sentido, el tenor literal del artículo 458 del Código Procesal Penal no permite al sentenciador alzar la suspensión del procedimiento ya decretada mientras no se evacúen y se remitan los informes respectivos por parte del Servicio Médico Legal, existiendo otras vías procesales idóneas para apercibir y compeler al amparado a practicarse la pericia ya decretada. De esta forma, no existiendo norma legal que faculte lo que viene decidido, torna en ilegal la resolución judicial, siendo ello suficiente para acceder a lo pretendido por la recurrente.

Fallo

por tanto ubicable para una nueva citación al Servicio Médico Legal; además de no haberse incorporado por parte del persecutor ningún antecedente que diera cuenta de haber variado las circunstancias al momento de decretarse la suspensión, en el sentido de una mejoría de la situación mental para considerarlo una persona imputable; y porque el artículo 458 del Código Procesal Penal solo permite la reapertura del procedimiento en caso que se evacúe el informe psiquiátrico ordenado confeccionar al Servicio Médico Legal. Sin perjuicio de lo anterior, el juez recurrido resolvió dejar sin efecto la suspensión del procedimiento en razón al tiempo transcurrido desde que se decretó aquello, desvaneciéndose por tanto los elementos de salud mental esgrimidos en su oportunidad, aunque ordenó al servicio evacuar la pericia psiquiátrica. Así, con el mérito de lo resuelto ordenó fijar audiencia de procedimiento simplificado en los antecedentes 1685-2020, audiencia de preparación de juicio oral en el proceso 7787-2020, audiencia de juicio oral simplificado en la causa 9487-2019 y remitir los antecedentes al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica en la causa 10404-2019. Tras indicar que es procedente la acción cautelar de amparo por el riesgo de que se establezca una pena privativa de libertad, agregando que la decisión además es ilegal y arbitraria pues el artículo 458 del Código Procesal Penal tampoco habilita al juez a dejar sin efecto la suspensión, y tras citar jurisprudencia al e

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Arica, treinta de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el Defensor Penal Público don GABRIEL APAZA VÁSQUEZ, en favor de ANGEL GABRIEL ROJAS REED, quien dedujo recuro de amparo en contra de la resolución dictada el 18 de octubre en curso por el Juez de Garantía de Arica, don Héctor Barraza Aguilera que, dejó sin efecto la suspensión del procedimiento decretada conforme al artículo 458 d

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