GUILLERMO/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
30 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA V/C SNC
Hechos
VISTO: Comparece RODRIGO ANDRÉS GODOY ARAYA, abogado, en favor de CAROLINA ROSANNA GUILLERMO GOMERO, dominicana, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado la expulsión de la amparada, conculcando la garantía consagrada en el número 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que la amparada ingresó a Chile por lugar no habilitado en la frontera en marzo de 2018 y que con fecha 08 de mayo de 2019 la Intendencia Regional de Arica y Parinacota denunció su ingreso irregular a la Fiscalía Regional, desistiéndose posteriormente de dicha medida. Del mismo modo, el 23 de mayo de 2019, la Intendencia referida, invocando el artículo 69 del D.L. 1.094 dictó la Resolución Exenta N°3.104/2.874 que ordena la expulsión de su representada, la que fue notificada el 17 de octubre de 2023. En cuanto a su arraigo, manifiesta que se encuentra actualmente desempeñando labores de peluquera y esteticista integral, en la comuna de Pedro Aguirre Cerda, con contrato de oferta laboral. Asimismo, indica que no tiene antecedentes penales en su país de origen. Refiere que la autoridad tras desistirse la Delegación Presidencial de la acción penal en contra de la amparada, invocando lo dispuesto en el artículo 69 del D.L. 1094, la expulsión se dispone una vez impuesta y cumplida la pena, cuestión que no ocurre en autos pues no solo requiere la imposición sino el cumplimiento de aquella. Del mismo modo, alega que se afectó el principio de contradictoriedad, pues se dictó la resolución cuestionada sin dar la posibilidad de realizar alegaciones, aportar documentos, alegar defectos en la tramitación del procedimiento administrativo, entre otras. Refiere que tampoco se respetaron las etapas del procedimiento administrativo establecido en el artículo 18 de la Ley 19880, puesto que la autoridad dictó una resolución que no encuentra su fundamento en dicho procedimiento que respeta
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, constan en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino de la amparada por lo que se ha ordenado su expulsión del país. TERCERO: Que, los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 y 146 del Decreto N° 597, vigentes a la fecha de dictación del decreto impugnado, establece que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con las penas que dichas normas indican, y que una vez cumplida la sanción u obtenida su libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. A su vez, los artículos 78 del Decreto Ley N° 1094 y 158 del Decreto N° 597, en lo pertinente, señalan que el Ministro del Interior o Intendencia Regional, podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal, y, en tal caso, el tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos. CUARTO: Que, hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. El reglamento respectivo permite esta segunda posibilidad que es independiente de la acción penal y por lo tanto no se ha incurrido en ninguna ilegalidad al proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros, independientemente de su nacionalidad, para entrar legalmente al territorio nacional, tanto más, si el extranjero reconoce haber ingresado por un paso no habilitado. QUINTO: Que, a mayor abundamiento el artículo 17 del D.L. N° 1.094, vigente al momento de dictarse la Resolución Exenta N° 177/93 de fecha 17 de febrero de 2022 así como la letra g) del artículo 2 de la Ley N° 19.175, establecen la procedencia de la expulsión en los casos de ingreso clandestino, y que dicha atribución es ejercida, como lo señalan los mencionados cuerpos legales, por la Delegación Presidencial Regional como continuador del Intendente Regional, por lo que la resolución atacada en esta sede ha sido dictada por autoridad competente, en uso de sus facultades legales y debidamente fundamentada, razón por la que,
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se resuelve: Que se RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de CAROLINA ROSANNA GUILLERMO GOMERO, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota. Acordado con el voto en contra de la Abogado Integrante doña Sandra Negretti Castro, quien fue del parecer de acoger el recurso fundado en los siguientes argumentos: 1.- Que, a raíz del ingreso por paso no habilitado, la autoridad regional interpuso la denuncia de rigor y posteriormente, presentó desistimiento –como consta del mérito del acto impugnado-, lo que deja en evidencia que no tuvo intención de que fuera indagado el supuesto delito cometido, desde que el desistimiento tiene el efecto de extinguir la responsabilidad penal, no obstante, que el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1.094, invocado como fundamento legal de la resolución recurrida, impone la medida de expulsión para los extranjeros que ingresen clandestinamente o por lugares no habilitados al país, una vez cumplida la pena que la misma norma establece. El hecho de haber formulado la autoridad competente el correspondiente requerimiento en contra de la amparada, para enseguida, desistirse extinguiéndose consecuencialmente la acción penal hecha valer y, luego, decretar su expulsión del país mediante la m
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Arica, treinta de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece RODRIGO ANDRÉS GODOY ARAYA, abogado, en favor de CAROLINA ROSANNA GUILLERMO GOMERO, dominicana, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado la expulsión de la amparada, conculcando la garantía consagrada en el número 7° del artículo 19 de la
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