DE GOYENECHE/BARRIENTOS
Rol
Fecha
30 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, el día 25 de abril del año en curso, comparece el abogado Paulo Díaz Bahamondez, en representación de doña MARIA FRANCISCA DE GOYENECHE ALARCON, cédula de identidad N°9.429.187-9, pintora, ambos domiciliados para estos efectos en calle Ramírez N°348, ciudad de Ancud, quien interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de don LUIS VARGAS, fono: 934279741, ignora segundo apellido y profesión u oficio, y de don JOSE BARRIENTOS, fono: 994626046, ignora segundo apellido y profesión u oficio, ambos domiciliado en pasaje sin nombre, sector La Chacra, Villa Paloma, comuna de Castro, por los siguientes hechos. Explica la actora que es dueña de una propiedad ubicada en calle Pablo Neruda, sector La Paloma, comuna de Castro, de una superficie aproximada de doscientos sesenta y tres coma noventa y seis metros cuadrados, que deslinda: NORTE: José Barrientos en dos coma setenta metros y María Francisca de Goyeneche Alarcón en nueve coma veinte metros, ambos en línea recta y separados por cerco; ESTE: Calle Pablo Neruda en quince coma cero metros; SUR: Mónica Urrutia en quince coma ochenta metros y José Barrientos en cuatro coma ochenta metros, ambos en línea recta separado por cerco; y OESTE: José Barrientos en línea recta de dieciséis coma setenta metros, separado por cerco. El título de dominio rola inscrito a su nombre a Fojas 489 N°470 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2020. Añade que los recurridos son vecinos, tienen su domicilio en el pasaje sin nombre que se encuentra en la parte posterior de la propiedad de la actora. Comenta que hace un buen tiempo su representada ha sufrido hostigamientos y amenazas por parte de los recurridos, quienes insisten en botar tierra, escombros y basura en la parte posterior de la propiedad de su representada, optando por trasladarse a vivir a la ciudad de
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por la parte recurrente consiste en el depósito de escombros, tierra y basura en la parte posterior de su propiedad, atribuidas a los recurridos, lo cual produjo la destrucción de un cerco. Cuarto: Que, las recurridas primeramente alegan la falta de legitimación pasiva respecto de ambos, debido a falta o nula precisión de la individualización en el presente arbitrio. Asimismo, y en cuanto al fondo, también niegan la efectividad de los hechos y la participación que se les atribuye. Quinto: Que, la presente acción cautelar tiene por objeto que se ordene a las recurridas retirar de forma inmediata la tierra y escombros que se encontrarían dentro de su propiedad, se reponga el cerco destruido y se abstengan de realizar nuevos actos en los términos de la presente acción. De tal suerte, la recurrente ha debido acreditar la efectividad de sus alegaciones, que acrediten que los recurridos efectivamente sean las personas responsables de dichos actos, lo que en la especie no ocurrió debido a la insuficiencia de antecedentes aportados por la misma. A mejor abundamiento, tampoco acreditó la actora la efectividad de ser la propietaria del inmueble supuestamente afectado por los actos denunciados. Como tampoco, entregó una íntegra relación de la identidad e individualización de los recurridos, limitándose a indicar que eran Luis Vargas y José Barrientos. Sexto: Que, no habiéndose acreditado haber efectuado los recurridos las acciones que se le imputan, no es posible dilucidar la existencia de una actuación u omisión que revista una connotación de ilegalidad o arbitrariedad por parte de aquellos y que habilite a esta Corte
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y fallo de Recurso de protección, se declara: Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Paulo Díaz Bahamondez, en representación de doña MARÍA FRANCISCA DE GOYENECHE ALARCÓN, en contra del LUIS VARGAS y JOSÉ BARRIENTOS Redacción a cargo del abogado integrante don Ernesto Manuel González Barría. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección Nº 618-2023.-
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, treinta de octubre de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, el día 25 de abril del año en curso, comparece el abogado Paulo Díaz Bahamondez, en representación de doña MARIA FRANCISCA DE GOYENECHE ALARCON, cédula de identidad N°9.429.187-9, pintora, ambos domiciliados para estos efectos en calle Ramírez N°348, ciudad de Ancud, quien interpone acción constitucional de protección de c
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