SIN INFORMACION

RUIZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

30 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparecen los abogados Eduardo Fernández y Carlos Tagle a favor de VERÓNICA CECILIA RUIZ REMOLCOY, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., fundado en la aplicación de cobros en el cálculo del precio del plan complementario respecto a su carga menor de 2 años, en contravención a las instrucciones establecidas por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol N°16.630-2022, lo que ha implicado una duplicación de cobros vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 N°2, 9 y 24 de la Constitución Política. Señala que la recurrida ha informado mediante Formulario Único de Notificación (FUN) que ha ingresado a su plan de salud como carga a su hija menor de dos años y que la recurrente se percató que a su carga se le aplicará un factor de 1.6 a 2,2. Refiere que dicha adición es incorporada, según la recurrida, para la cobertura financiera de las posibles prestaciones de salud que potencialmente la carga pueda necesitar y el respectivo costo financiero que implicaría. Sin embargo, -aduce- la cobertura para tales prestaciones ya se encuentra integrada al plan complementario de salud en la prima GES que es parte de tal instrumento; por lo que se hace evidente una duplicación del cobro por parte de la Isapre, sin ninguna causa legítima. Previas referencias de derecho y citas jurisprudenciales, pide se suspenda el cobro del factor de riesgo para su hija ya inscrita en la Isapre, hasta que cumpla los dos años de edad, todo ello con costas. A folio 3 se declara admisible el recurso de protección, se pide informe a la Isapre recurrida y se concede orden de no innovar, suspendiendo los efectos del alza del plan de salud de la recurrente en tanto se resuelva el presente recurso. A folio 5 la recurrida evacua informe, instando por el rechazo de la acción. Alega que la forma de cobrar se ha establecido por el propio legislador y se encuentra plenamente vigente, siendo la suscripción del FUN un acto jurídico

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto el aumento del plan de salud de la recurrente en razón de la incorporación como carga a su hija menor de 2 años mediante la aplicación de un factor que aumenta el precio base del plan complementario. Cuarto: Que, la Excelentísima Corte Suprema, en

Fallo

se declara admisible el recurso de protección, se pide informe a la Isapre recurrida y se concede orden de no innovar, suspendiendo los efectos del alza del plan de salud de la recurrente en tanto se resuelva el presente recurso. A folio 5 la recurrida evacua informe, instando por el rechazo de la acción. Alega que la forma de cobrar se ha establecido por el propio legislador y se encuentra plenamente vigente, siendo la suscripción del FUN un acto jurídico bilateral, en uso de su libertad contractual. Por otro lado, aduce la pérdida de oportunidad fundada en la dictación del fallo de la Excelentísima Corte Suprema rol 91.300-2022 que resolvió el asunto con carácter erga omnes. A folio 6 se traen los autos en relación. A folio 7 se dispone la agregación extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del me

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Puerto Montt, treinta de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1 comparecen los abogados Eduardo Fernández y Carlos Tagle a favor de VERÓNICA CECILIA RUIZ REMOLCOY, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., fundado en la aplicación de cobros en el cálculo del precio del plan complementario respecto a su carga menor de 2 años, en contravención a la

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