SIN INFORMACION

SÁNCHEZ/SOTO

Rol

Fecha

30 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio N°1, con fecha 21 de julio de 2023, comparece don JOSÉ FLORENCIO SÁNCHEZ ULE, cédula de identidad N°7.658.741-8, profesor de educación general básica, domiciliado en Pje. Jorge Sepúlveda N°2119, Ancud, quien interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de MARLEN YOBARNA CÁRDENAS ORTIZ y doña CLAUDIA XIMENA SOTO CÁRDENAS, ambas docentes con domicilio laboral en calle Yerbas Buenas N°915, comuna de Ancud y en contra de quienes resulten responsables, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la falta de notificación del sumario administrativo iniciado en su contra. Comenta que el día 16 de julio, doña Paz Huerta, Jefa de Personal de la Corporación Municipal de Educación de Ancud, le comunica que no debía presentarse a trabajar al día siguiente a la Escuela Pudeto porque se había iniciado un sumario. Luego, le entregan un documento, en que con fecha 10 de julio se ha dictado una Resolución N°1148-A que instruye sumario administrativo en su contra “como posible responsable de malos tratos de carácter grave hacia el alumnado como asimismo en contra del personal docente y/o directivos del establecimiento educacional”, resultando imprescindible separarlo temporalmente de sus funciones por la gravedad de los hechos, afirma la Fiscal. Explica que no ha sido notificado de este sumario administrativo, desconoce el origen y el responsable de la Resolución. Además, desconoce si ha existido una queja o denuncia en su contra. Indica que se afectan las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N°3 y 24 de la Carta Fundamental. Agrega que el procedimiento establecido para el tratamiento de conflictos en los establecimientos educaciones se dirime conforme al Reglamento Interno de Convivencia Escolar, debiendo ser aplicado por el Director. Lo extraordinario es que sean asumidos por el Sostenedor como en este caso, mediante una Investigación Sumar

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por la parte recurrente consiste en la ausencia de notificación de la resolución que da inicio al sumario administrativo y la separación provisional del cargo que ejercía el recurrente. Cuarto: Que, analizando cada una de las situaciones denunciadas, corresponde determinar, en primer lugar, que la notificación del inicio de un procedimiento sumarial respecto de determinada persona, no constituye un imperativo legal, de manera que, al respecto, no se advierte la ilegalidad o arbitrariedad objeto del recurso. Quinto: Que, en efecto, las circunstancias que deben ser notificadas, están dadas por la citación a declarar y los eventuales cargos que se le podría formular en el sumario, respecto de las cuales el funcionario objeto de ambas, podrá ejercer todos los derechos que la ley le entrega, tales como alegar las eventuales causales de falta de imparcialidad que afecten al fiscal y actuario, como hacer los descargos, solicitando el término probatorio respectivo, nada de lo cual aparece conculcado en la especie o ha sido denunciado por el recurrente como negado a su respecto. Sexto: Que, por otra parte, la suspensión de un funcionario mientras dure el proceso sumarial, es una facultad que asiste al fiscal de un sumario, tal cual expresamente lo indica el artículo 136 del Estatuto Administrativo (Ley Nº 18.834), de manera que tampoco se vislumbra ilegalidad o arbitrariedad en el ejercicio de esta facultad en la especie, pues ha sido efectuado por quien estaba autorizado para ello.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Acta sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se declara que: Se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en la especie por JOSÉ FLORENCIO SÁNCHEZ ULE en contra de MARLEN YOBARNA CÁRDENAS ORTIZ y doña CLAUDIA XIMENA SOTO CÁRDENAS y en contra de quienes resulten responsables. Redacción a cargo del abogado integrante don Ernesto Manuel González Barría. No firma el Fiscal Judicial (S) don Rodolfo Maldonado Mansilla, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo en la presente causa, por haber cesado en su cometido funcionario. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N° 984-2023.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, treinta de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio N°1, con fecha 21 de julio de 2023, comparece don JOSÉ FLORENCIO SÁNCHEZ ULE, cédula de identidad N°7.658.741-8, profesor de educación general básica, domiciliado en Pje. Jorge Sepúlveda N°2119, Ancud, quien interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Políti

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