SIN INFORMACION

IGLESIA METODISTA PENTECOSTAL DE CHILE/ROJAS

Rol

Fecha

30 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece el abogado Gaspar Horacio Araya Silva, Cédula de Identidad N°10.043.090-8, domiciliado en Irarrázaval N°0180 Oficina 205, de la comuna de Puente Alto, en representación legal de la Iglesia Metodista Pentecostal de Chile, persona Jurídica de Derecho Público, Registro Número 0043, del Ministerio de Justicia, RUT N°65.869.690-4, domiciliada en Santiago Centro, Calle General Bulnes N°14, Comuna de Santiago Centro, quien interpone recurso de protección en contra de Don Joel Daniel Rojas López, Cédula de Identidad N°8.395.756-5, domiciliado en Séptimo de Línea N°78 Libertad, Puerto Montt, y en contra de don Joel Salvador Rojas Pino, Cédula de Identidad N°15.903.411-9, domiciliado en Alepué 140 Villa Antihual, Puerto Montt. Expone que el 27 de julio de 2023 los pastores Pablo Richard Vargas Cárdenas y su esposa Marcela del Carmen Vera Almonacid fueron trasladados para administrar la Iglesia “Templo La Hermosa”, ubicada en Avenida La Cruz N°1210, Población Padre Hurtado, Puerto Montt. Indica que, conforme a lo anterior, el sábado 5 de agosto iban a ser presentados a la congregación, en la que se dieron cita todos los hermanos miembros de la Iglesia, concurriendo autoridades de la Iglesia como el Pastor Jefe del Sector, el Pastor Secretario, el Pastor Superintendente, entre otros. Señala que, no obstante ello, se les impidió el acceso al templo, el cual se encontraba cerrado con cadenas y candados. Alega vulneración a la libertad de culto garantizada en el artículo 19 N°6 de la Constitución Política. Pide se ordene a los recurridos la reapertura de la iglesia y, ante su negativa, se autorice el descerrajamiento con auxilio de la fuerza pública. Acompaña:1. Decreto Eclesiástico N°41 de fecha 27 de julio de 2023 que traslada los pastores y; 2. Set Fotográfico en el que se ve un candado, cadenas y grupo de personas afuera del templo. A folio 3 se declara admisible el recurso de protección, pidiéndose informe al recurrido. A folio 5, los recurridos

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantía y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la ex la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, advirtiéndose en la especie reclamaciones que no pueden ser objeto de pronunciamiento en el marco de un recurso de protección, pues no suponen la existencia de derechos indubitados sobre la materia, los cuales puedan estar siendo amagados por actos u omisiones atribuidos a los recurridos, esta Corte no está en condiciones de resolverlas, circunstancia que afecta particularmente a las alegaciones sobre el dominio del inmueble en que se emplaza el templo de la especie y al cumplimiento de un contrato de transacción, todo lo que deberá tramitarse en un procedimiento de lato conocimiento, en el que corresponde sean hechas las declaraciones pertinentes. Tercero: Que, sin embargo, de los antecedentes de la especie, se desprende que han pasado alrededor de dos años sin que se haya designado al pastor de la iglesia sub lite, lo que corresponde hacer a la Iglesia Metodista Pentecostal de Chile, situación que determina el statu quo en el asunto, no negado por los recurridos. Cuarto: Que, por lo mismo, más allá de estar o no de acuerdo con las designaciones o traslados efectuados en ejercicio de la facultad dicha, se advierte en los hechos que el statu quo ha sido alterado de forma improcedente con los hechos del recurso de autos, impidiendo el acceso al cargo de parte de quien válidamente tenía derecho a ello, lo que configura hechos constitutivos de autotutela con los que se afecta la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, toda vez que los impedimentos denunciados en la especie, se han efectuado sin autorización válida alguna, por lo que, por esta circunstancia, el recurso de protección será acogido como se dirá en lo resolutivo.

Fallo

se declara admisible el recurso de protección, pidiéndose informe al recurrido. A folio 5, los recurridos evacuan informe. Señalan que no es efectivo que se haya citado a un evento oficial de la Iglesia y que la gente que concurrió era un grupo muy minoritario de la congregación, siendo el resto personas pertenecientes a otras iglesias, en concreto, de la Iglesia de Vargas y la de Carrillo. Afirman pertenecer a la junta de oficiales diáconos, administrando el templo durante el período de casi 2 años en que estuvieron sin pastor. Por otro lado, explica que en asamblea del 3 de agosto de 2023, 45 de los 60 hermanos de la iglesia votó por no aceptar al pastor que se les pretendía imponer. Explican que hay dos personas jurídicas con el nombre de Iglesia Metodista Pentecostal de Chile, una con personalidad jurídica de derecho público y otra con personalidad jurídica de derecho privado, indicando que el terreno no es de propiedad de la recurrente, sino que de la entidad de derecho privado. Señalan que en el recurso no se menciona que al no poder ingresar a la iglesia, el pastor Vargas junto a otras personas, cortaron las cadenas, para colocar las propias. Asimismo, indican que el recurrente intentó rectificar la inscripción de dominio del inmueble mediante el cambio de RUT de quien aparece como propietario, para así transferirse el dominio de la propiedad. Por último, señalan que con posterioridad ingresaron a otros templos, cambiando chapas y candados, sustrayendo especies y c

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, treinta de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1 comparece el abogado Gaspar Horacio Araya Silva, Cédula de Identidad N°10.043.090-8, domiciliado en Irarrázaval N°0180 Oficina 205, de la comuna de Puente Alto, en representación legal de la Iglesia Metodista Pentecostal de Chile, persona Jurídica de Derecho Público, Registro Número 0043, del Ministerio de Justicia, RUT N°6

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