JUAN ALEJANDRO AGUILERA AGUILERA C/ JOSE ISIDRO CONTRERAS ZAPATA
Rol
Fecha
30 de octubre de 2023
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Que la defensa del imputado José Isidro Contreras Zapata, ha recurrido contra la resolución de fecha doce de octubre en curso, por la cual se revocó la suspensión condicional de procedimiento. Alega que la revocación no pudo tener lugar, debido a que a la época de la resolución recurrida el plazo de suspensión se encontraba cumplido y procedía en consecuencia disponer el sobreseimiento definitivo. 2.- Que, el Ministerio Público solicitó confirmar la resolución recurrida, atendido a que concurre una causal objetiva para ello, cual es la formalización del imputado por hechos posteriores y diversos a los de esta causa, ocurrida antes del vencimiento del plazo de suspensión. 3.- Que, en la especie, el vencimiento del plazo de suspensión se cumplía el veinte de septiembre del año en curso, siendo formalizado el imputado en causa diversa con fecha doce de agosto pasado, teniendo lugar la audiencia en que se discutió la revocación el doce de octubre en curso. 4.- Que, teniendo únicamente presente el nuevo criterio de la Excma. Corte Suprema, expresado en fallo de veintinueve de agosto pasado, en rol 199.431-2023, y lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 240 del Código Procesal Penal que dispone: “Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo” Que, entonces, a la fecha en que tuvo lugar la audiencia en que se discutió la revocación de la suspensión condicional decretada ya se había verificado el plazo de un año de observación establecido por el Juzgado de Garantía, sin que se hubiese revocado dicha salida alternativa, razón por la cual la acción penal estaba extinguida conforme lo señalado en la norma precitada. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 237, 240, 250 letra d, 358 y 360 del
Fallo
fallo de veintinueve de agosto pasado, en rol 199.431-2023, y lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 240 del Código Procesal Penal que dispone: “Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo” Que, entonces, a la fecha en que tuvo lugar la audiencia en que se discutió la revocación de la suspensión condicional decretada ya se había verificado el plazo de un año de observación establecido por el Juzgado de Garantía, sin que se hubiese revocado dicha salida alternativa, razón por la cual la acción penal estaba extinguida conforme lo señalado en la norma precitada. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 237, 240, 250 letra d, 358 y 360 del Código Procesal Penal, se revoca, la resolución apelada de fecha doce de octubre en curso, y en su lugar se decreta el sobreseimiento definitivo en esta causa. Téngase por notificados a los intervinientes, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. Comuníquese y devuélvase inmediatamente. R.I.C N° Penal-572-2023.-
Texto Completo (Preview)
C.A. Chillán mgab/rps Chillán, treinta de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Que la defensa del imputado José Isidro Contreras Zapata, ha recurrido contra la resolución de fecha doce de octubre en curso, por la cual se revocó la suspensión condicional de procedimiento. Alega que la revocación no pudo tener lugar, debido a que a la época de la resolución recurrida el plaz
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica