SIN INFORMACION

FUNDACIÓN EDUCACIONAL ASIS / SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

30 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte N.º 33-2023 comparece la abogada doña Victoria Santelices Campos, en representación de la Fundación Educacional Asís, para interponer recurso de reclamación judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N.º 20.529 en contra de la Resolución Exenta PA N°000224 de 16 de febrero último, por la cual se acogió parcialmente su reclamación administrativa en contra de la Resolución Exenta N°2021/PA/13/1459 de 30 de junio de 2021, que le aplicó una sanción de 55 Unidades Tributarias Mensuales a beneficio fiscal, por cuanto sobreseyó el segundo cargo que le fuera formulado, pero aprobó el primero, rebajando la sanción a la multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales a beneficio fiscal. Expone al efecto, que le formularon dos cargos, manteniéndose aquel consistente en el “Hallazgo (67)” relativo al incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto N° 24 respecto el funcionamiento del Consejo Escolar, específicamente, por cuanto no se dio cumplimiento a su artículo 8° que establece que su primera sesión debe realizarse dentro de los tres primeros meses del año escolar, sin embargo, ello ocurrió el 24 de septiembre de 2020, y que, además, no hay evidencia de que la directora haya enviado una circular a toda la comunidad escolar informando la fecha, motivo y lugar de la convocatoria. El segundo cargo, por el cual fue sobreseído, se afinca en la circunstancia de haber el establecimiento, vulnerado los derechos y no cumplir los deberes de la comunidad educativa, restringiendo al denunciante el derecho de asociarse libremente y de participar en las elecciones del Centro de Padres y Apoderados. En primer lugar, objeta la incongruencia del procedimiento, por cuanto el antecedente del proceso administrativo radica en una denuncia por la cual se indicó la restricción indebida al derecho de quien a formuló de asociarse y participar en las elecciones del Centro de Padre, sin emba

Fundamentos

considerando que el establecimiento sancionado no tuvo impedimento para su cumplimiento, pues la suspensión de la presencialidad no configura una causal de caso fortuito o fuerza mayor. También cuestiona la alegación que se funda en la falta de proporcionalidad de la sanción, señalando que la que le fue aplicada, está dentro de los márgenes que permite la ley, respecto las infracciones menos graves, conforme lo dispone el artículo 73 b) de la Ley N.º 20.529, y que la resolución entrega las razones por las cuales se ponderó la multa que fue aplicada. Tercero: Que conforme lo establece el inciso primero del artículo 85 de la Ley Nº 20.529: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto…”. De dicho precepto, se desprende, que la competencia de esta Corte de Apelaciones se acota a la revisión judicial del acto administrativo impugnado, con el objeto de determinar si se ajusta o no a la normativa legal aplicable. Cuarto: Que, en dicho entendido, conforme a lo ya reseñado y sujetándose esta Corte a lo planteado por las partes en sus actuaciones procesales, los puntos que deben ser resueltos, corresponden a las tres defensas levantadas por la parte reclamante, una dirigida a dejar sin efecto la sanción aplicada; otra a rebajarla, en base al principio de proporcionalidad; y, finalmente, eximir de su pago. Quinto: Que, en cuanto a la primera parte de la defensa, la reclamante no cuestiona la efectividad de los hechos, por cuanto afinca sus alegaciones, en la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que la eximiría de las obligaciones normativas que se constataron a su respecto, planteando, en concreto, que la crisis social de 2019, y específicamente, la emergencia sanitaria del año 2020 justifica la situación que fue constatada por el ente fiscalizador. Sin embargo, a juicio de esta Corte, tales circunstancias no corresponden a obstáculos que le impedían dar satisfacción a las exigencias anotadas; en efecto, los incumplimientos que se le asignan a la reclamante corresponden a la realización extemporánea de la primera sesión del consejo escolar, la falta de comunicación oportuna y completa de la información de las materias mínimas con que debe contar dicha entidad, y la falta de consulta respecto los aspectos mínimos que exige la normativa vigente, además de remitir el acta de constitución fuera de plazo. Pues bien, tal y como se expresa en autos, y también configura un hecho público y notorio, en el año 2020 no se suspendieron las actividades escolares, sino que su presencialidad, optándose preferentemente por medios telemáticos para su desarrollo, que, si bien, es evidente que ello no está exento de dificultades, en lo relativo a la ejecución de obligaciones como la señalada, no se aprecia que las c

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N.º 20.529, se rechaza en todas sus partes, la reclamación interpuesta por la Fundación Educacional Asís, en contra de la Resolución Exenta PA N°000224 de 16 de febrero último, de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana. Acordada la decisión de rechazar la reclamación en lo que dice relación con el monto de la multa impuesta, con el voto en contra de la ministro Liliana Mera Muñoz, quien estuvo por acogerla a ese respecto y rebajar la multa impuesta, por entender que en la especie se trata de una infracción leve, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 inciso primero de la Ley 20.529. Regístrese y comuníquese en su oportunidad. Redacción del ministro señor Martínez. Rol 33-2023 Contencioso-Administrativo Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ante las Ministras señora Ma. Carolina Catepillán Lobos, señora Liliana Mera Muñoz y señor Patricio Martínez Benavides.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, treinta de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte N.º 33-2023 comparece la abogada doña Victoria Santelices Campos, en representación de la Fundación Educacional Asís, para interponer recurso de reclamación judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N.º 20.529 en contra de la Resolución Exen

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