JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LINARES

BANCO SANTANDER-CHILE CHILE/

Rol

Fecha

30 de octubre de 2023

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos sexto y décimo que se eliminan. En el apartado quinto se sustituye la referencia a la foja “22” por “32”, y en el décimo primero se sustrae la palabra “presumiblemente”. Y CONSIDERANDO: Primero: Que está establecido que el 25 de febrero de 2020 se presentó a cobro el cheque objeto de esta acción y fue protestado por no pago por firma disconforme. Segundo: Que también está acreditado que el mismo documento fue nuevamente presentado a cobro, esta vez el 26 del mismo mes y año y fue pagado por caja. Tercero: Que, por razones obvias derivadas del contrato de cuenta corriente bancaria, en ambos actos intervino el Banco Santander en su carácter de librado. Cuarto: Que en las circunstancias referidas en evidente que la demandada fue negligente, pues pagó un cheque cuyo pago había denegado con anterioridad basado en una causa legal, de modo que no cabía que lo pagara al día siguiente, vulnerando, incluso, la teoría de los actos propios. Quinto: Que los hechos descritos constituyen la infracción al artículo 23 de la Ley 19.496 en relación con lo prevenido por el artículo 12 del mismo texto normativo, ya que el banco por su descuido causó menoscabos al actor al pagar a un tercero un cheque que, por la razón antes referida, no debió haber pagado. Sexto: Que como se dejó de manifiesto en la decisión de primer grado, el perjuicio sufrido por el demandante es de carácter patrimonial y moral, a saber, por la suma de dinero que le fue sustraída en esa operación, en la parte no cubierta por el seguro, por lo que dejó de ganar en la labor acreditada y por la aflicción natural que todo ello le produjo, de modo que debe mantenerse lo resuelto por el juez de base. Séptimo: Que no está demás consignar que, según lo expresado por los abogados en la vista del recurso, no han seguido la secuencia de lo ocurrido en sede penal, no obstante la denuncia que hubo y de conocerse la identidad de la persona que cobró el cheque. Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 14 y 36 de la Ley 18.287, 1, 2, 3 letra d), 24 de la Ley 19.496, 1, 10, 18, 33 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de 25 de agosto de 2022, escrita de fojas 95 a 105. Se condena en costas del recurso a la demandada/apelante, porque los hechos dan cuenta que no tuvo motivo plausible para recurrir. Redacción del ministro Hernán González García. Regístrese y en su oportunidad devuélvase. Rol N° 212-2022/Policía Local.

Fallo

fallo en alzada, con excepción de los motivos sexto y décimo que se eliminan. En el apartado quinto se sustituye la referencia a la foja “22” por “32”, y en el décimo primero se sustrae la palabra “presumiblemente”. Y CONSIDERANDO: Primero: Que está establecido que el 25 de febrero de 2020 se presentó a cobro el cheque objeto de esta acción y fue protestado por no pago por firma disconforme. Segundo: Que también está acreditado que el mismo documento fue nuevamente presentado a cobro, esta vez el 26 del mismo mes y año y fue pagado por caja. Tercero: Que, por razones obvias derivadas del contrato de cuenta corriente bancaria, en ambos actos intervino el Banco Santander en su carácter de librado. Cuarto: Que en las circunstancias referidas en evidente que la demandada fue negligente, pues pagó un cheque cuyo pago había denegado con anterioridad basado en una causa legal, de modo que no cabía que lo pagara al día siguiente, vulnerando, incluso, la teoría de los actos propios. Quinto: Que los hechos descritos constituyen la infracción al artículo 23 de la Ley 19.496 en relación con lo prevenido por el artículo 12 del mismo texto normativo, ya que el banco por su descuido causó menoscabos al actor al pagar a un tercero un cheque que, por la razón antes referida, no debió haber pagado. Sexto: Que como se dejó de manifiesto en la decisión de primer grado, el perjuicio sufrido por el demandante es de carácter patrimonial y moral, a saber, por la suma de dinero que le fue sust

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Talca, treinta de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los motivos sexto y décimo que se eliminan. En el apartado quinto se sustituye la referencia a la foja “22” por “32”, y en el décimo primero se sustrae la palabra “presumiblemente”. Y CONSIDERANDO: Primero: Que está establecido que el 25 de febrero de 2020 se presentó a cobro el cheque obje

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