ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (LTE)
Rol
Fecha
30 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que Enel Distribución Chile S.A. -Enel-, persona jurídica del giro distribución y venta de energía eléctrica, domiciliado en calle Santa Rosa N° 76, piso 7, comuna de Santiago, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la ley N° 18.410, deduce reclamo de ilegalidad en contra de las Resoluciones Exentas N°s 13.476 y 35.506, de 2022, ambas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles -SEC-, la primera de las cuales le aplicó un sanción de 16.911 UTM, en tanto que la segunda, rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de dicha determinación. Como aspecto previo, narra el reclamante que, con fecha 16 de febrero de 2018, la SEC dictó el Ordinario N° 2863, mediante el cual le formuló un cargo por exceder el estándar establecido para los índices de continuidad de suministro correspondientes al período diciembre 2015 - noviembre 2016. Una vez evacuado los descargos, dicho organismo fiscalizador dictó la Resolución Exenta N°27.005, de 2018, desestimándolos y, consecuencialmente, aplicándole una multa ascendiente a 16.911 UTM, cuya reposición fue rechazada por Resolución Exenta N°32.760, de 2020. Agrega que, en contra de esta última resolución interpuso un recurso de reclamación ante esta Corte el que ingresó bajo el Rol Contencioso Administrativo N°493-2020, que fue acogido por sentencia de 8 de abril de 2021, que rebajó la multa a 5.925 UTM, por entender que la sanción impuesta estaba desprovista de racionalidad y proporcionalidad. Refiere que los hechos, objeto de la presente reclamación ya fueron motivo de un procedimiento administrativo sancionatorio cuyo acto terminal fue dejado sin efecto por la Excma. Corte Suprema, la cual mediante sentencia en Ingreso Rol N° 30.424-2021, el día 18 de febrero de 2022, advirtiendo la ilegalidad del acto administrativo dictado por dicha autoridad, hizo uso de sus facultades para actuar de oficio, dejándola sin efecto y ordenándole emitir una nueva resolución. El
Fundamentos
fundamentos que le sirvan de sustento, según sea el caso”, especialmente en lo tocante a la determinación de la sanción aplicada, por lo que en cumplimiento de lo así ordenado dictó la Resolución Exenta N° 13.476, de 2022, expresando con mayor detalle los fundamentos que sustentaban la multa de 16.911 UTM aplicada a Enel, sanción que, a su turno, fue confirmada mediante la Resolución Exenta N° 35.506, de 2022, que rechazó el recurso de reposición deducido por la empresa. En cuanto a la primera de las alegaciones de la reclamante, relativa al decaimiento del procedimiento administrativo precisa que la resolución que se impugna fue dictada producto del reenvío efectuado por la Excelentísima Corte Suprema mediante su sentencia de 18 de febrero de 2022, por lo que esta línea argumentativa se encuentra fuera de contexto, y carece de sustento en los hechos, particularmente porque la reclamante omite señalar que en el tiempo transcurrido entre la dictación del Oficio N° 2.863, de 2018, y la Resolución N° 13.476, de 2022, hubo un período de, aproximadamente, 1 año y 5 meses en que la sanción fue objeto de impugnación judicial. Respecto del argumento relativo a que la calidad global de los alimentadores de la empresa se encuentra dentro de norma, manifiesta que éste adolece al menos, dos deficiencias. En primer lugar, se basa en una exposición parcial de la normativa, omitiendo la existencia de una norma técnica en la materia, dado que olvida transcribir el inciso segundo del artículo 246 del Reglamento Eléctrico, el que dispone que “los valores exigidos dependerán del área típica de distribución de que se trate y serán definidos por la Comisión con ocasión del cálculo de valores agregados de distribución. Para este efecto, los fijará en las bases del estudio de cada área típica a que se refiere el artículo 296, y serán exigibles a contar de la vigencia del decreto tarifario respectivo”. Esto, porque cada cuatro años la Comisión Nacional de Energía debe elaborar el estudio “Bases para el cálculo de los componentes del Valor Agregado de Distribución”, en el que define las exigencias que, en materia de calidad de servicio, regirán durante el respectivo cuadrienio. Y justamente es este acto administrativo el que precisó que para el período comprendido entre los años 2000 y 2004, los valores máximos para los índices de continuidad de suministro debían cumplirse, individualmente, por cada alimentador de media tensión. En segundo lugar, la reclamante contrapone los conceptos de valor global -o promedio- y de alimentador, en circunstancias que son perfectamente compatibles, si se considera que un alimentador, en promedio, suministra energía eléctrica a aproximadamente tres mil clientes por lo que cuando la concesionaria informa un valor para un alimentador, y la SEC fiscaliza el cumplimiento de “los valores exigidos” a nivel de alimentador, estamos hablando de valores que, por su propia naturaleza, corresponden a valores globales o promedio. Añade que una i
Fallo
fallo fue apelado por esa Superintendencia, y no confirmado por la Excelentísima Corte Suprema, por lo que su invocación resulta improcedente, sobre todo si se considera que, con antelación, los más altos tribunales han confirmado multas incluso más altas, aplicadas a la misma reclamante y por la misma infracción. TERCERO: Que, en síntesis, de los antecedentes del reclamo, se advierte que los hechos en que se sustenta el cargo formulado en contra de la reclamante y por el cual ha sido sancionada, consistió en la excedencia de los índices de continuidad de suministro de 8 alimentadores, durante el período diciembre 2015 – noviembre 2016, motivo por el cual con fecha 16.02.2018, mediante Oficio Ordinario Nº 2863, formuló a Enel Distribución Chile S.A. el siguiente cargo: “Exceder los valores máximos permitidos por la normativa vigente, en los índices por alimentador indicados en el Anexo Nº 2 adjunto, según se desprende de lo indicado en los puntos 8 y 9 de este oficio, lo que constituye un incumplimiento de los estándares de calidad de suministro que establece el reglamento e infracción a lo dispuesto en los artículos 130° del DFL Nº 4 /20.018, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y 221, 246 y 323 letra e), del D. S.Nº 327/97, del Ministerio de Minería” (este último, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos), dado que los datos remitidos por la recurrente informaban que respecto de los índices señalados se habían excedido los valores máximos establ
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que Enel Distribución Chile S.A. -Enel-, persona jurídica del giro distribución y venta de energía eléctrica, domiciliado en calle Santa Rosa N° 76, piso 7, comuna de Santiago, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la ley N° 18.410, deduce reclamo de ilegalidad en contra de l
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