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AVENDAÑO DE LA RIVERA CRISTIAN TOMAS CONTRA TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

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Fecha

30 de octubre de 2023

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Hechos

VISTO: Comparecen las abogadas Constanza Zárate Aranki y Stiffanni Ibáñez Toledo en representación de don Cristián Tomás Avendaño de la Ribera deduciendo recurso de protección en contra del Tribunal Oral en lo Penal de la ciudad de Iquique, por vulneración a los derechos de igualdad ante la ley y de propiedad del artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Hacen consistir el acto arbitrario e ilegal en la rectificación efectuada el 10 de octubre de 2023 a la sentencia de 11 de septiembre del mismo año, que complementó la sentencia incorporando la pena de comiso que no había sido originalmente impuesta. Refieren que su representado fue condenado en causa RIT N° 352-2023 de dicho tribunal por los delitos de lesiones leves y amenazas condicionales, en el primer caso, a la pena de multa de dos unidades tributarias mensuales y, en el segundo caso, a la pena de 200 días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias legales. Se certificó la ejecutoriedad de la sentencia el 22 de septiembre del presente. Con posterioridad, el condenado solicitó por medio del sistema SIAU de la Fiscalía la entrega del arma de fuego y su cargador incautada en este procedimiento. En virtud de aquello, el Fiscal Adjunto Francisco Almazan Sepúlveda interpuso recurso de aclaración el día 06 de octubre de 2023 y solicitó se decrete el comiso de la especie en virtud del artículo 31 del Código Penal, puesto que la sentencia no se pronunció respecto de aquel. En este sentido, las recurrentes precisan que el Ministerio Público, según consta en el auto de apertura, requirió el comiso del arma en virtud de la letra c) del artículo 9 de la ley sobre violencia intrafamiliar, en relación con la prohibición de portar armas por un año. Lo que relacionan, a la vez, con el hecho que en su alegato de clausura el Ministerio Público retiró la calificación de violencia intrafamiliar y que al momento de discutirse la determinación de la pena no invocó el comiso en virtud del artículo

Fundamentos

considerando que fue utilizada en la ejecución de los delitos de lesiones leves y amenazas condicionales materia de la condena. Precisa que la defensa del condenado dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio. Se rechazó el recurso de reposición y, al momento del informe, la apelación se encuentra actualmente pendiente de resolución ante esta Corte de Apelaciones. En el mismo sentido, explica que la resolución se encuentra fundada en el artículo 31 del Código Penal que señala que todo crimen o simple delito lleva consigo la pérdida de los instrumentos con que se ejecutó, salvo que pertenezcan a un tercero no responsable del crimen o simple delito, disposición que tiene aplicación general para todo y cualquier delito y no admite distinciones entre hechos de calificación de violencia intrafamiliar o no. En ese sentido, complementa que el arma de fuego incautada fue utilizada como instrumento en ambos ilícitos. Asimismo, evacúan informe los jueces doña Loreto Jara Peña y don Raúl Castro Valderrama del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, quienes exponen los antecedentes de igual manera que la jueza Sra. Marín, señalando que no se han vulnerado las garantías constitucionales invocadas por la parte recurrente y, por el contrario, la resolución complementaria respeta la igualdad ante la ley porque el comiso de los instrumentos del delito deben imponerse respecto de todo objeto utilizado por el condenado en la ejecución de la conducta ilícita, por lo que tampoco puede constituir una trasgresión al derecho de propiedad. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del tenor del recurso se deduce que se censura la resolución que complementó la sentencia una vez firme, incorporando la pena de comiso que no había sido originalmente decretada por el Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad. TERCERO: Que del mérito de los antecedentes, el escrito de la actora y los informes emanados del recurrido, se colige que por resolución complementaria del tribunal impone una pena que no estuvo originalmente contemplada en la sentencia, la que se advierte a

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Iquique, treinta de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparecen las abogadas Constanza Zárate Aranki y Stiffanni Ibáñez Toledo en representación de don Cristián Tomás Avendaño de la Ribera deduciendo recurso de protección en contra del Tribunal Oral en lo Penal de la ciudad de Iquique, por vulneración a los derechos de igualdad ante la ley y de propiedad del artículo 19 N° 2 y 24 de la Consti

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