SIN INFORMACION

/JUZGADO DE GARANTIA DE ARICA JUEZ HECTOR BARRAZA AGUILERA

Rol

Fecha

30 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece el Defensor Penal Público don GABRIEL APAZA VÁSQUEZ, en favor de LUIS HUMBERTO CHOQUE HUAYLLA, quien dedujo recuro de amparo en contra de la resolución dictada el 18 de octubre en curso por el Juez de Garantía de Arica, don Héctor Barraza Aguilera que dejó sin efecto la suspensión del procedimiento decretada conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, dispuesta en la causa RIT 7688-2019 del Juzgado de Garantía de Arica. Funda su pretensión en que en la causa referida se había dispuesto la suspensión del procedimiento conforme al artículo 458, mediante resolución dictada con fecha 28 de octubre de 2019. Agrega que el 18 de octubre pasado en audiencia sin la comparecencia del amparado, el Ministerio Público solicitó dejar sin efecto la suspensión decretada en atención a la incomparecencia del imputado a las citaciones del Servicio Médico Legal para la confección de la pericia psiquiátrica conforme a la norma aludida. Indica que ante la petición, la defensa se opuso en atención a no haberse incorporado por parte del persecutor ningún antecedente que diera cuenta de haber variado las circunstancias al momento de decretarse la suspensión, en el sentido de una mejoría de la situación mental para considerarlo una persona imputable; y porque el artículo 458 del Código Procesal Penal solo permite la reapertura del procedimiento en caso que se evacúe el informe psiquiátrico ordenado confeccionar al Servicio Médico Legal. Sin perjuicio de lo anterior, el juez recurrido resolvió dejar sin efecto la suspensión del procedimiento en razón al tiempo transcurrido desde que se decretó aquello, desvaneciéndose por tanto los elementos de salud mental esgrimidos en su oportunidad, aunque ordenó al servicio evacuar la pericia psiquiátrica. Así, con el mérito de lo resuelto ordenó fijar audiencia de preparación de juicio oral. Tras indicar que es procedente la acción cautelar de amparo por cuanto la resolución atacada pone término al procedimiento especial so

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero, que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, el recurso de amparo materia de autos, ataca la legalidad del pronunciamiento judicial del juez recurrido, en cuanto ordenó dejar sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en los autos RIT 7688-2019 del Juzgado de Garantía de Arica, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, en su oportunidad. TERCERO: Que, en este sentido, el tenor literal del artículo 458 del Código Procesal Penal no permite al sentenciador alzar la suspensión del procedimiento ya decretada mientras no se evacúen y se remitan los informes respectivos por parte del Servicio Médico Legal, lo que en la especie no ha ocurrido, existiendo otras vías procesales idóneas para apercibir y compeler al amparado a practicarse la pericia ya decretada. De esta forma, no existiendo norma legal que faculte lo que viene decidido, torna en ilegal la resolución judicial, siendo ello suficiente para acceder a lo pretendido por la recurrente.

Fallo

por tanto los elementos de salud mental esgrimidos en su oportunidad, aunque ordenó al servicio evacuar la pericia psiquiátrica. Así, con el mérito de lo resuelto ordenó fijar audiencia de preparación de juicio oral. Tras indicar que es procedente la acción cautelar de amparo por cuanto la resolución atacada pone término al procedimiento especial sobre la aplicación de medidas de seguridad, ordenando la reapertura del procedimiento, con el consiguiente riesgo de que se establezca una pena privativa de libertad, agregando que la decisión además es ilegal y arbitraria pues el tenor literal del artículo 458 del Código Procesal Penal no habilita al juez a dejar sin efecto la suspensión, y tras citar jurisprudencia al efecto, solicita se deje sin efecto la resolución señalada por ser ilegal y arbitraria, ordenando se mantenga la suspensión del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, mientras se remita el informe pericial psiquiátrico por parte del Servicio Médico Legal. En su oportunidad, informó el Juez recurrido, don Héctor Barraza Aguilera, señalando como primera cuestión que el amparado no se encuentra sujeto a medida cautelar alguna ni se ha dictado orden de detención en su contra. Asimismo, indica que se encontraba con el procedimiento suspendido en las causas desde el 28 de Octubre de 2020, ordenándose la práctica de pericias al Servicio Médico Legal. Finalmente, que el 18 de octubre pasado habiendo transcurrido un prolongado tiempo en que el im

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Arica, treinta de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el Defensor Penal Público don GABRIEL APAZA VÁSQUEZ, en favor de LUIS HUMBERTO CHOQUE HUAYLLA, quien dedujo recuro de amparo en contra de la resolución dictada el 18 de octubre en curso por el Juez de Garantía de Arica, don Héctor Barraza Aguilera que dejó sin efecto la suspensión del procedimiento decretada conforme al artículo 45

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