1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

IBARRA/CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE PROVIDENCIA

Rol

Fecha

30 de octubre de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT O-2592-2022, comparece Patricia Ibarra González y, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, representada legalmente por Sonia Andrea Moreno Aravena. Solicita se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con su recargo legal, asignación de responsabilidad, todo con reajustes e intereses, más las costas de la causa. Por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda por despido improcedente y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar el 30% de recargo sobre la indemnización por años de servicios, más intereses y reajustes, rechazándose en lo demás el libelo pretensor, imponiendo a cada parte sus costas. En contra de dicha sentencia, la demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución.

Fundamentos

Considerando: Primero: La recurrente explica que el Tribunal reconoce que su parte cumplió con su obligación de acreditar los hechos señalados en la carta de despido, sin embargo, señala que el despido es improcedente, fundado en los raciocinios contenidos en el considerando sexto que transcribe, advirtiendo allí una errada interpretación del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, desde dos puntos de vista: En primer lugar –dice la demandada- se evidencia una interpretación restrictiva de la norma, al vincular la causal de “necesidades de la empresa” a “necesidades de carácter económico o tecnológico”, agregando un requisito adicional no contemplado en la norma citada, al exigir que las necesidades de la empresa sean de carácter grave y permanente, en circunstancias que la disposición legal al expresar el término “tales como” las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores”, da cuenta de una enumeración enunciativa y no taxativa, requiriendo que sea “necesaria” la separación del trabajador. Esto es, que el empleador requiera dicha desvinculación por la racionalización o modernización de la empresa, el establecimiento o servicio, o por la baja de productividad, o cambio en las condiciones del mercado, etc., sin que la norma legal exija que las razones sean graves y permanentes, por cuanto la situación de las empresas o empleadores en variada y dinámica. Continúa indicando que, al no tener una enumeración taxativa el artículo 161 del Código del Trabajo, admite situaciones análogas o semejantes, entendiéndose que lo exigido es que la causal de necesidades de la empresa se encuentre asociada a una causa que no sea la sola voluntad unilateral y discrecional del empleador; por lo tanto, debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable la separación de uno o más trabajadores. En el mismo sentido –argumenta la reclamante- la forma en que el legislador ha consagrado la causal de despido "necesidades de la empresa", obliga al juez precisar su contenido y alcance a la hora de aplicar la norma para la resolución del caso particular, ya que su texto dista de ser concluyente, sin embargo, ello no le permite exigir requisitos que no se encuentran establecidos en la norma, como que los fundamentos sean de carácter grave y permanente. Invoca en apoyo de esta argumentación el contenido de la sentencia de fecha 12 de abril de 2021, en autos 1399-2021 de la Corte de Apelaciones de Santiago. Reitera que el Tribunal funda su

Fallo

fallo en esta errada y restrictiva interpretación de la norma del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, en que por un lado, excluye las razones técnicas como fundamento de las decisiones que se adoptaron, como es el caso en autos, sobre la necesidad de ajustar la dotación de asistentes de la educación, y la eliminación y el no reemplazo del cargo desempeñado por la actora y, por otro, agrega requisitos adicionales, como es la gravedad y su carácter permanente. Insiste en que aun cuando la causal del término de la relación laboral fundada en las necesidades de la empresa, no requieren de la gravedad y permanencia, conforme al propio texto legal, sino que la situación de la empresa haga necesaria la separación del trabajador, en la especie la medida adoptada respecto de la demandante también tuvo un carácter grave y permanente, por cuanto el establecimiento educacional en que prestaba servicios, anualmente debe ajustar su dotación a la matrícula del mismo establecimiento, lo que exige ajustar el número de personal que presta servicios en ella, todo lo cual es financiado con la subvención del Estado para fines educacionales. En la especie, relata la recurrente, el Liceo Arturo Alessandri Palma ajustó su dotación, disminuyó el personal de asistentes de la educación y eliminó el cargo de la demandante, asumiendo sus funciones otro trabajador del mismo establecimiento, todo lo cual le otorga un carácter grave, desde que el ajuste de la dotación deriva por una parte,

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Santiago, treinta de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT O-2592-2022, comparece Patricia Ibarra González y, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, representada legalmente por Sonia Andrea Moreno Aravena. Solicita se declare injustificado su des

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