SIN INFORMACION

JIMENEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

30 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que, a folio 1 comparece la abogada doña SILVANA IGOR ULLOA, quien deduce recurso de protección en favor de doña ROALCI JOSEFINA JIMENEZ MELENDEZ, domiciliada para estos efectos en Patricio Lynch N° 755, Temuco, Región de la Araucanía, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don LUIS THAYER CORREA, ignoro profesión u oficio, con domicilio en Matucana 1223, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada por mi representada con fecha 24-05-2021 por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. En cuanto a los antecedentes, refiere que doña ROALCI JOSEFINA JIMENEZ MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente temporario, por visa otorgada con fecha 27 de agosto de 2018, como se acompaña al primer otrosí de esta presentación, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, así las cosas se encuentra a la espera de su visa definitiva con el fin de proseguir con su desarrollo profesional y establecerse definitivamente en nuestro país. Poco antes del vencimiento de su primera visa, solicitó con fecha 24-01-2021 la visa de permanencia definitiva, según consta en comprobante de solicitud N° 13746042 Folio: 11719943. Que, han transcurrido hasta ahora, 2 años 5 meses, desde el envío de la solicitud de permanencia definitiva de mi representado, sin que se haya siquiera notificado del avance a la etapa de pago de derechos, siendo este un prerrequisito de análisis de la solicitud, habiéndose más que superado el plazo de tramitación establecido en la Ley 19.880, infringiendo, además, sus garantías y derechos constitucion

Fundamentos

considerando octavo, sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, debe “desestimarse la alegación de extemporaniedad (…), porque desde la fecha en que procedería contar el plazo para la interposición de arbitrio según lo estimado por el recurrido, continua vigente el acto o perturbación de los derechos que se dicen amenazados.” Lo cual es imprescindible acortar que la omisión al día de, hoy, es de carácter permanente. En razón, de lo anterior, se encuentra dentro del plazo legal para presentar como en efecto se hace la acción de protección que se interpone. OMISIÓN RECURRIDA Y DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO. Art. 1 Constitución Política de la República, el principio de reunificación familiar, consagrado en el artículo 1° inciso primero y final de la Constitución Política de la República, en cuanto establecen que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado darle protección. Art. 19 Ley 21325 Ley De Migración Y Extranjería. Reunificación familiar. Los residentes podrán solicitar la reunificación familiar con su cónyuge o con aquella persona que mantenga una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, padres, hijos menores de edad, hijos con discapacidad, hijos solteros menores de 24 años que se encuentren estudiando y menores de edad que se encuentren bajo su cuidado personal o curaduría, debiendo el Estado promover la protección de la unidad de la familia. Las solicitudes de reunificación familiar de niños, niñas y adolescentes con extranjeros residentes se tramitarán de manera prioritaria. A mayor abundamiento, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconocen la importancia de la unidad familiar como núcleo de especial protección y apoyo de los Estados. La Convención Americana de Derechos Humanos, identifica a la familia como “el elemento natural y fundamental de la sociedad y que debe ser protegida por la sociedad y el Estado” (artículo 17.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos). 19 n° 24 Constitución Política de la República.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. La Corte Suprema ha señalado que “(…) el vocablo “arbitrariedad” o “ilegalidad” están unidos por la conjunción “o” y traduce dos tendencias u orientaciones precisadas, la ilegalidad significa contraria a los supuestos de la ley, y el acto administrativo lo será cuando excede el ámbito de su competencia, el procedimiento diseñado al respecto, con el fin que el legislador asignó al mismo acto; en cambio, la arbitrariedad, tiene lugar en el campo de las facultades discrecionales, o sea, aquellas en que el administrador goza de poderes amplios, y manifiesta opinión de un modo antojadizo, instintivo, inmotivado”. Las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son

Fallo

fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, debe ser interpuesto dentro de un plazo de 30 días corridos desde la comisión del acto o de la ocurrencia de la omisión arbitraria e ilegal que ocasione la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales. En esta misma línea es importante destacar que atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, es que nos encontramos encuentro dentro del plazo, por el hecho de que tal como S.S. Iltma. En fallo causa Rol Núm. 67873-2018, en su considerando octavo, sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, debe “desestimarse la alegación de extemporaniedad (…), porque desde la fecha en que procedería contar el plazo para la interposición de arbitrio según lo estimado por el recurrido, continua vigente el acto o perturbación de los derechos que se dicen amenazados.” Lo cual es imprescindible acortar que la omisión al día de, hoy, es de carácter permanente. En razón, de lo anterior, se encuentra dentro del plazo legal para presentar como en efecto se hace la acción de protección que se interpone. OMISIÓN RECURRIDA Y DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO. Art. 1 Constitución Política de la República, el principio de reunificación familiar, consagrado en el artículo 1° inciso primero y final de la Constitución Política de la República, en cuanto establecen que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado darle protección. Art. 19 Ley

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, treinta de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Que, a folio 1 comparece la abogada doña SILVANA IGOR ULLOA, quien deduce recurso de protección en favor de doña ROALCI JOSEFINA JIMENEZ MELENDEZ, domiciliada para estos efectos en Patricio Lynch N° 755, Temuco, Región de la Araucanía, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica