2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CALDERÓN/CLÍNICA REJUVENECE S.A.

Rol

Fecha

30 de octubre de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT O-197-2021, comparece María Paz Calderón Díaz y, en procedimiento de aplicación general, interpone demanda en contra de Clínica Rejuvenece S.A., y de su empresa relacionada Medicine Laser SpA, ambas representadas por Denis Karl Wiesner, solicitando se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene, en consecuencia, a las demandadas a pagar las sumas que indica, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, recargo legal y compensación de feriado, más intereses, reajustes y costas. Por sentencia de catorce de octubre de dos mil veintidós, se acoge la demanda, en consecuencia, se declara que las demandadas constituyen un único empleador para efectos laborales y, en tal sentido, se las condena solidariamente al pago de las prestaciones que se indican en favor de la actora, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, recargo legal, compensación de feriado, más intereses, reajustes y costas. En contra de dicha sentencia, la demandada Medicine Laser SpA deduce recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su resolución.

Fundamentos

Considerando: Primero: Conforme se lee en la presentación que se revisa, la demandada hace consistir la infracción manifiesta a las reglas de apreciación de la prueba según la sana crítica, en la vulneración de los principios de la razón suficiente y de la no contradicción y sólo en lo relativo a la declaración de unidad económica. En relación con la razón suficiente argumenta que, en virtud de este principio, las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia. Todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique, ya que nada existe sin una causa determinante. Sostiene que el análisis que hace la sentencia infringe este principio al concluir que las demandadas tienen actividades complementarias, sin que exista prueba suficiente que explique y justifique tal complementariedad. En efecto –continúa la recurrente- en el considerando séptimo de la sentencia impugnada se indica: “Por lo demás, los giros de ambas empresas se complementan, puesto que una funciona con los equipos que importa y distribuye la otra y, a la vez, comparten los espacios para mostrar los equipos, en beneficio del negocio de Medicine Laser SpA, en una colaboración mutua evidente y comprensible por el liderazgo y patrimonio común”. De esta forma, se concluye una complementariedad entre los negocios de ambas sociedades, únicamente porque una comercializa las máquinas con las que la otra opera su Clínica. Usando este razonamiento, en concepto del recurrente, se podría llegar al absurdo de sostener que cualquier proveedor de maquinaria podría ser considerado como un mismo empleador con sus clientes. Reitera que la infracción a la regla de la razón suficiente se manifiesta en que el juez concluye la complementariedad basándose en un hecho que no es causa suficiente para ello. Afirma que no es suficiente que exista una relación comercial entre las partes, en la que una vende las máquinas que la otra utiliza en su operación. Sostiene que tampoco es razón suficiente el que las máquinas estén “exhibidas” en la Clínica, pues los clientes de Medicine Laser son precisamente otras clínicas dermatológicas y, en ningún caso, las pacientes que se atienden en dependencias de la demandada principal. Explica que si su representada quiere mostrar los equipos con fines comerciales, debe hacerlo a quienes estén interesados en adquirirlos y no a cualquier persona “usuaria final” del producto, ya que son equipos de uso profesional. Luego y en relación con el principio de la no contradicción, en virtud del cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido, indica que como se probó en la audiencia de juicio, existe entre los socios de la demandada principal – Denis Wiesner e Isabel Oporto – un juicio arbitral en el que se busca disolver la sociedad Clínica Rejuvenece Ltda. De lo anterior –en su parecer- es dable concluir que entre el señor Wiesner y la señora Oporto no existe affectio sotietatis, por lo que es

Fallo

se declara que las demandadas constituyen un único empleador para efectos laborales y, en tal sentido, se las condena solidariamente al pago de las prestaciones que se indican en favor de la actora, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, recargo legal, compensación de feriado, más intereses, reajustes y costas. En contra de dicha sentencia, la demandada Medicine Laser SpA deduce recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su resolución. Considerando: Primero: Conforme se lee en la presentación que se revisa, la demandada hace consistir la infracción manifiesta a las reglas de apreciación de la prueba según la sana crítica, en la vulneración de los principios de la razón suficiente y de la no contradicción y sólo en lo relativo a la declaración de unidad económica. En relación con la razón suficiente argumenta que, en virtud de este principio, las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia. Todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique, ya que nada existe sin una causa determinante. Sostiene que el análisis que hace la sentencia infringe este principio al concluir que las demandadas tienen actividades complementarias, sin que exista prueba suficiente que explique y justifique tal complementariedad. En efecto –continúa la recurrente- en el considerando sép

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Santiago, treinta de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT O-197-2021, comparece María Paz Calderón Díaz y, en procedimiento de aplicación general, interpone demanda en contra de Clínica Rejuvenece S.A., y de su empresa relacionada Medicine Laser SpA, ambas representadas por Denis Karl Wiesner, solicitando se declare injusti

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