JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

POBLETE/POZO

Rol

Fecha

30 de octubre de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que comparece MAURICIO JAVIER CORRAL GALLARDO, abogado, por la parte demandada, en autos caratulados: “POBLETE/POZO”, Rit M-153-2023, procedimiento monitorio por despido injustificado, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de trece de enero de dos mil veintitrés, dictada por María Constanza Cabello Pino, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. En cuanto a la resolución de este recurso interesa, el recurrente estima que la sentencia definitiva se encuentra absolutamente viciada y solicita que ésta sea anulada, para lo que invoca de manera principal la causal prevista en el artículo 478 letra e), en relación con lo dispuesto en el artículo 459 del Código del Trabajo, sin aludir a ninguno de sus numerales. En subsidio, invoca la misma causal, relacionada con el artículo 459 N° 4 del Código señalado, esto es, por omitir la sentencia el análisis de toda la prueba rendida. Como tercera causal, y en subsidio a las anteriores, invoca la del artículo 478 letra b) en atención a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta a las normas de la sana crítica. OÍDAS LAS PARTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que la sentencia definitiva impugnada ACOGE, la demanda por NULIDAD DEL DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y PREVISIONALES y declara: a.- Que existió una relación laboral entre las partes, la cual se extendió continua e ininterrumpidamente desde el 20 de mayo de 2022 hasta el día 13 de agosto de 2022, ambos días inclusive. b.- Que el despido de la actora ocurrido el día 13 de agosto de 2022, es injustificado por carecer de causa legal. II.- Que se condena a la demandada a pagar las siguientes indemnizaciones y prestaciones a favor de la demandante: a.-Indemnización Sustitutiva de Aviso Previo equivalente a la suma de $750.000.- (setecientos cincuenta mil pesos) b.- Feriado proporcional por la suma de $106.666.- (ciento seis mil seiscientos sesenta y seis pesos) c.- Remuneraciones correspondientes al saldo de junio de 2022, la integridad de Julio de 2022, y los días laborados en Agosto de 2022, por la cantidad de $1.675.000.- (un millón seiscientos setenta y cinco pesos) III.- Que el despido de la actora es nulo por adeudarse cotizaciones previsionales y el aporte de indemnización de la trabajadora de casa particular, por todo el periodo laborado, esto es, desde el 20 de Mayo de 2022 hasta el 13 de Agosto de 2022, y en consecuencia se condena a la demandada a pagar en favor del demandante las siguientes prestaciones: a) Que, se ordena el pago íntegro de las remuneraciones a razón de una remuneración mensual de $750.000.-, desde la fecha de despido (13 de agosto de 2022) y hasta la fecha en que sea legalmente convalidado, dejándose la determinación definitiva de los montos adeudados para la etapa de ejecución del fallo, haciendo presente que las remuneraciones posteriores al despido se pagarán de acuerdo a la ley 20.194, esto, sin límite temporal alguno. Se hace presente que para efectos de lograr la convalidación del despido, la parte demandada deberá declarar y pagar la diferencia insoluta que exista en las cotizaciones de seguridad social de la actora tomando como base de cálculo que su remuneración mensual era de $750.000 y solo respecto del periodo de cotizaciones de seguridad social en que no

Fallo

se declararon ni pagaron las cotizaciones, es decir, desde el 20 de mayo de 2022 al 13 de agosto de 2022, en A.F.P Provida, en el Fondo Nacional de Salud (FONASA), y en la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A. Hecho lo anterior, deberá remitir carta al actor adjuntando documentación que dé cuenta del cumplimiento de aquello. SEGUNDO. Que antes de entrar al análisis de cada una de las causales invocadas para impetrar la nulidad del fallo aludido, es menester recordar que nos encontramos frente a un recurso de derecho estricto y de carácter extraordinario, tanto por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran las causales que lo hacen procedente, cuyo marco o dimensión restringe el ámbito de revisión por parte de los tribunales de alzada, cuanto por imponer al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad sus fundamentos. TERCERO. Que en cuanto a la primera causal de nulidad invocada de manera principal, y que se refiere a la del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459, ambos del Código del Trabajo, no menciona el recurrente, como se ha dicho, a qué numeral de aquella disposición se refiere. No obstante lo anterior, el recurso se funda en una supuesta omisión de las declaraciones de los testigos, en la existencia de diversas contradicciones, y en una falta de conexión temporal y circunstanciada del fallo, denunciando la recurrente que la jueza le habría otorgado validez solo a las expresiones que configuran la tesis y teoría del caso

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Talca, treinta de octubre de dos mil veintitrés. – VISTO: Que comparece MAURICIO JAVIER CORRAL GALLARDO, abogado, por la parte demandada, en autos caratulados: “POBLETE/POZO”, Rit M-153-2023, procedimiento monitorio por despido injustificado, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de trece de enero de dos mil veintitrés, dictada por María Constanza Cabello Pino, Juez Supl

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