MP C/ BENJAMIN ESTEBAN BUSTOS MELLA
Rol
Fecha
30 de octubre de 2023
Materia
LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que, en estos antecedentes se ha alzado la Defensoría Penal Pública en contra de la resolución de fecha tres del mes y año en curso, en virtud de la que, el Juzgado de Garantía de esta comuna, mediante uno de sus jueces, resolvió revocar la salida alternativa a la que se accedió con fecha 28 de julio del corriente, consistente en la suspensión condicional del procedimiento por el plazo de un año, mismo que se inició producto de supuestos actos de lesiones menos graves cometidos, en contexto de violencia intrafamiliar, por el imputado Benjamín Esteban Bustos Mella; las condiciones que le fueron impuestas y comunicadas en la audiencia respectiva, dijeron relación con el abandono del hogar que compartía con la agraviada y la obligación de someterse a una evaluación y tratamiento de control de impulsos, como asimismo aquella de la letra b) del artículo 9 de la Ley 20.066, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como cualquier otro lugar en que se encuentre, salvo para que lo sea para ir a buscar o dejar a los hijos en común, en ejercicio de la relación directa y regular con ellos. SEGUNDO: Que, en la fecha ya citada se verificó audiencia en la que se produjo el debate en torno al incumplimiento de las condiciones impuestas, y muy particularmente, por cuanto el encausado habría intentado acercamiento mediante comunicaciones electrónicas con la víctima y lo mismo habría procurado, a través de la madre de aquella, estimando el juzgador en base a lo que se expuso, infringida la condición del articulo 9 letra b) de la ley 20.066, en tanto, divisó aquel que la prohibición impuesta incluye toda forma comunicación que pueda considerarse hostil, lo que es concordante, en su perspectiva, con obligación internacionales que pesan sobre el Estado, vinculada a la erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer. TERCERO: Que, como es consabido, para efectos de la revocación de una salida alter
Fundamentos
considerando además que, el presunto ofensor no ha incumplido las demás medidas que le fueron impuestas, por lo que, consecuencialmente a ello, la revocación dispuesta aparece haberse dictado fuera de los márgenes establecidos normativamente y por lo tanto ha de revocarse el obrar jurisdiccional que llevó a ello. Lo anterior, sin perjuicio de que los hechos en que se hicieron residir los actos de supuestos quebrantamiento, pudieron constituir alguna conducta ilícita penalmente, lo que deberá ser motivo del análisis pertinente del ente respectivo.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 239, 367 y 370 del Código Procesal Penal, se resuelve: Se REVOCA la resolución apelada de fecha sentencia tres de octubre recién pasado, dictada por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, que dispuso la revocación de la salida alternativa ya señalada, y en su lugar se resuelve que se no se hace lugar a la revocación de la suspensión condicional del procedimiento. Acordada contra el voto del Fiscal Judicial señor Juan Bladimiro Santana Soto, quien compartiendo los fundamentos de la resolución impugnada, estima que, en efecto, los contactos por medios electrónicos también quedan negados para los casos como el que se ha ventilado, desde que, por dichos medios se pueden llevar adelante actos de violencia síquica tanto o más graves que las de naturaleza física, de manera ella, que una cabal protección a las víctimas, es especial, como en el caso, una mujer, implica una actividad estatal que lo comprenda ello, en especial cumplimiento de obligaciones internacionales adquiridos por el Estado Chileno en materia de erradicación de toda forma de violencia contra la mujer. De igual modo, no soslaya-quien disiente- que conforme al expediente virtual, en todo caso, en la audiencia de control de detención de fecha 26 de junio del año en curso, se dejó constancia, que entre las actuaciones practicadas, el Juez que dirigió dicha audiencia decretó como medida cautelar la prohibición de acercamiento a la ofendida, a s
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C.A. de Temuco Temuco, treinta de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: PRIMERO: Que, en estos antecedentes se ha alzado la Defensoría Penal Pública en contra de la resolución de fecha tres del mes y año en curso, en virtud de la que, el Juzgado de Garantía de esta comuna, mediante uno de sus jueces, resolvió revocar la salida alternativa a la que se accedió con fecha 28 de julio del corriente, c
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