TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LOS ANGELES

IMPUTADO: ELIANA ELIZABETH RICHARD ARANEDA

Rol

Fecha

30 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Por sentencia definitiva de diez de julio último, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, en causa RUC 2200304476-2, RIT 33-2023 , se condenó a ELIANA ELIZABETH RICHARD ARANEDA a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, a pagar una multa equivalente a diez Unidades Tributarias Mensuales, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en calidad de autora de dos delitos consumados de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 4° en relación al artículo 1° de la Ley N° 20.000, cometidos el 30 de marzo de 2022 y en el mes de junio de 2022, en la comuna de Cabrero, con costas. No se le concedió pena sustitutiva y se le reconocen los abonos correspondientes para el cumplimiento de la pena temporal. En contra de la señalada sentencia, el abogado defensor interpuso recurso de nulidad el que sustentó de manera principal en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, el que fue declarado inadmisible por la Excma. Corte Suprema, mediante sentencia dictada el veinticuatro de agosto recién pasado. En subsidio, invocó la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 c) y 297 todos del mismo Código antes citado; En subsidio, en la causal contemplada en el artículo 374 letra f); en subsidio, en la prevista en el artículo 373 letra b) y finalmente, en la causal del artículo 374 letra c) todos del Código Procesal Penal.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, al fundamentar el primer motivo subsidiario de nulidad, la defensa invoca la causal contemplada en el artículo 374 letra e) vale decir, “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e); lo que relaciona con el artículo 342 letra c) que dispone entre otros, que la sentencia debe contener “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”; estima quien recurre, que el tribunal omitió la exposición clara, lógica y completa de todos los hechos que se dieron por probados y la valoración de los medios de prueba en que se fundamentaron sus decisiones. Para fundamentar esta causal el recurrente expone acerca de la valoración de la prueba en el actual sistema procesal penal y estima vulnerado el principio de la razón suficiente, y al efecto, impugna el considerando décimo de la sentencia recurrida, relativo al hecho N°1 diciendo textualmente: (…) “cuando en la causación (sic) y las probanzas de prueba documental y AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL es hecho número 2, sin embargo se refiere a la vulneración de garantías fundamentales, que se alega a ilícito penal de día 3 de marzo de 2022, Y SE INDICA EN EL RESPECTIVO CONSIDERANDO DECIMO: Por otro lado, la prueba documental incorporada por la defensa al juicio, realizó el Ministerio Público respecto del imputado Víctor Navarrete Muñoz por los delitos de violación de morada y amenazas en contra de Eliana Richard Araneda, por los hechos ocurridos en la madrugada del mismo día en el domicilio ubicado en Marta Brunet a de Cabrero y la copia del escrito de solicitud de procedimiento simplificado en contra del mismo imputado por los delitos ya referidos, en nada alteran las conclusiones a que ha arribado el tribunal y no se contradicen con la información incorporada al juicio por el ente persecutor” (sic). Afirma el recurrente a continuación, que “no existe ningún análisis de esta prueba documental, y de porque circunstancia, no se contradice, no analiza esta prueba documental de acuerdo a las normas de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados, de tercero no contradictor” y añade que el estándar de fundamentación de la sentencia es exigente, el tribunal debe valorar toda la información introducida por los litigantes especialmente aquella que haya de favorecer o afectar la historia que cada parte presenta al juicio y al efecto reproduce la doctrina que estima pertinente. Refiere que el tribunal no analizó la teoría del caso de la defensa, ni valoró todos los medios de prueba que presentó. Estima que el vicio invocado le perjudica, porque, “si se hubiera realizado una correcta valoración legal a la prueba rendida y de la manera que ha

Fallo

fallo se vulneró el principio de la razón suficiente, pero no señaló cual sería la irracionalidad que atribuye al tribunal; por otra parte, alegó también que el tribunal no ponderó la prueba rendida por su parte, pero no cuidó en precisar cual o cuales habrían sido los medios de prueba omitidos por los sentenciadores. QUINTO: Que, así las cosas, no es efectivo que la sentencia haya vulnerado el principio de la razón suficiente al dar por acreditada la existencia de los delitos y la participación que en ellos le cupo a la encausada en calidad de autora, sino que por el contrario, tal decisión se encuentra adecuadamente fundamentada en la prueba rendida en el juicio por el persecutor, la que fue analizada y ponderada de acuerdo con la sana critica. Por consiguiente este primer motivo de nulidad debe ser desestimado. SEXTO: Que, en subsidio, la defensa alegó la causal prevista en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, vale decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, que se refiere principalmente a que la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella. Al fundamentar este motivo de nulidad, el letrado afirma: “reproduzco en su integridad lo expuesto en este escrito”, a continuación se refiere a la igualdad entre los hechos y circunstancias por los cuales fue acusado el imputada y aquellos por los cuales

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, treinta de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Por sentencia definitiva de diez de julio último, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, en causa RUC 2200304476-2, RIT 33-2023 , se condenó a ELIANA ELIZABETH RICHARD ARANEDA a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, a pagar una multa equivalente a diez Unidades Tributa

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