RENDIC HERMANOS S.A/CASTILLO
Rol
Fecha
30 de octubre de 2023
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: En lo infraccional: Primero: Que, para solicitar la condenada el rechazo de la denuncia solo asevera en su escrito haber realizado: “…todo lo posible para reparar los perjuicios y molestias ocasionados, intentando respetar en todo momento la dignidad y derechos de sus clientes. La administradora del Supermercado le ofreció disculpas en reiteradas ocasiones e informó que los guardias fueron removidos…”. De ser efectivo lo planteado ya que no se rindió prueba alguna al respecto, en ningún caso constituye una eximente de responsabilidad, ni menos una atenuación de la misma, por lo que será desestimada dicha alegación. Segundo: Que, tal como denuncia en su adhesión a la apelación la parte demandante civil, al momento de establecer la infracción el Juez de Policía Local no hace mención alguna cuando determina la cuantía de la multa a imponer, de las circunstancias agravantes a las que hace referencia el artículo 24 de la ley 19496, en particular las letras c) y d), que deben entenderse concurrentes en atención a los hechos que tuvo por establecido. Tercero: Que, no se ha acreditado alguna circunstancia atenuante de las contempladas en el artículo 24 inciso 4° de la ley 19.496, por lo que ponderadas las circunstancias agravantes y conforme a los criterios legales de “gravedad de la conducta”; deber de profesionalidad del proveedor (guardias de seguridad exigen certificación oficial para su prestación); “grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima” (Alto); “duración de la conducta” (lesiones con secuelas) y la capacidad económica del infractor (Alta) y que conforme al artículo 61 de la ley 19.496: “…Las multas a que se refiere esta ley serán de beneficio fiscal…”; por lo que la multa será aumentada y se ordenara su destino a beneficio fiscal. Cuarto: Que los hechos establecidos, esto es, imputar a una persona en un lugar público y concurrido la comisión de un delito
Fundamentos
considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no solo por el dolor o sufrimiento que se padece. Sobre esto, la visión reduccionista del daño moral pertenece al pasado, por lo que el daño extrapatrimonial protege más allá incluso del pretium doloris, que es solo una especie del mismo. Así, si la víctima ha sufrido un daño corporal (biológico-fisiológico y estético) o un daño a la dignidad humana o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral, (Marcelo Barrientos Zamorano. Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris. Rev. Chilena de Derecho, Abr. 2008, Vol.35, N°1, p.85-106. ISSN 0718-3437). Sexto: Que, ahora bien, en cuanto al monto en el cual debe ser compensado este detrimento, se debe precisar que éste debe ser acorde al daño sufrido, pues este resarcimiento busca paliar, con las limitaciones propias, el daño ocasionado, sin perjuicio de reconocer -ante la inexistencia de parámetros objetivos como en otras legislaciones- la imposibilidad de una compensación por equivalencia, pero sin perder de vista que la cuantificación del monto a resarcir en caso alguno puede constituir una fuente de lucro. Séptimo: Que tal como refiere al Juez a quo en su sentencia en el Considerando Noveno, en lo Civil: “…en este caso no solo hubo incomodidades, malos ratos, menoscabos y pérdidas de tiempo sino que daño y sufrimiento físico…”, a lo que se debe agregar tal como refirió el propio denunciante “…Ellos dañaron mi vida, honor e imagen propia…dejando una cicatriz en mi cabeza…he quedado con una nube permanente en mi ojo izquierdo (desprendimiento de retina, también acreditado); es decir, ya existirían dos elementos que al momento de establecer la cuantía del daño moral no han sido considerados o lo han sido pero no en su real magnitud; por cuanto, en lo físico no solo se trata de una lesión que genera un cicatriz que con el tiempo desaparece, sino que en este caso han dañado la propia imagen del denunciante de manera permanente, en el rostro de la persona y a la edad de 34 años. Es por eso que el denunciante en sus términos concluye que le han dañado la vida, por las secuelas físicas que le traen como consecuencia los golpes realizados por los guardias seguridad de la denunciada, lo que debe ser considerado al momento de cuantificar el monto de lo que se debe indemnizar, ello, por lo permanente del daño provocado. Octavo: Que, en lo funcional, las lesiones provocadas por los golpes de los guardias de seguridad del supermercado, afectaron la visión del consumidor quien dice haber quedado con una “nube” en su ojo, lo que se ratifica con la copiosa prueba documental en la cual se constata el desprendimiento de retina y la derivación de interconsulta con especialista oftalmológico; es decir, los golpes le provocaron lesiones no solo físicas y permanentes sino con consecuencias funcionales lo que se agrava en el caso del denunciante y
Fallo
se resuelve: Que se confirma la sentencia impugnada de doce de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Policía Local de El Quisco, en cuanto condenó al pago de una multa e indemnización por concepto de daño moral a la demandada, con las siguientes declaraciones: a) Se eleva el monto otorgado por concepto de daño moral a la suma de $12.000.000.- (doce millones de pesos), más reajustes desde la notificación de la demanda e intereses corrientes desde que el presente fallo quede ejecutoriado. b) Se aumenta la multa impuesta a Cincuenta (50) Unidades Tributarias Mensuales a beneficio fiscal. c) Se mantiene en todo lo demás la sentencia en alzada. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Rol Nº 6 - 2023 Policía Local No firman no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, el Ministro Sr. Pablo Droppelmann Cuneo, por estar dedicado a las visitas anuales de la jurisdicción y el Ministro (S) Sr. Leonardo Aravena Reyes, por haber cesado su suplencia.
Texto Completo (Preview)
Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: En lo infraccional: Primero: Que, para solicitar la condenada el rechazo de la denuncia solo asevera en su escrito haber realizado: “…todo lo posible para reparar los perjuicios y molestias ocasionados, intentando respetar en todo momento la dignid
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