SIN INFORMACION

AZALDEGUI/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

26 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Robinson Quelín Álvarez, abogado, domiciliado en Avda. Bernardo O´higgins N°742, oficina 304, de esta ciudad, quien deduce recurso de protección a favor de don HUMBERTO ENRIQUE AZALDEGUI VARGAS, empleado, domiciliado en calle José Lastarria N° 1684, Punta Arenas, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A, representada por legamente por Jean Pierre Fuentes o quien lo represente o subrogue, ambos domiciliados en calle Maipú N° 727, de esta ciudad, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el cambio de su Plan de Salud, sin justificación alguna, aumentando el precio y restringiendo coberturas. Expresa que con fecha 14 de septiembre de 2023, en virtud de un correo electrónico, tomó conocimiento de la decisión, arbitraria e ilegal, de la recurrida en orden cambiar su plan de salud por otro que le causa perjuicio grave y vulnera sus derechos fundamentales. Relata que su representado fue contratado por la recurrida en abril de 2017 para ejercer funciones de Ejecutivo de Ventas; al momento de solicitar su incorporación como afiliado a dicha Isapre, se le comunica que no se aceptaría su ingreso sino hasta después de 2 años de antigüedad en la empresa, por posible riesgo de tener alguna licencia médica, por lo que debió esperar dicho plazo para su afiliación. Sostiene que la actuación de la recurrida vulnera las garantías consagradas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República En razón de lo expuesto solicita se acoja el recurso interpuesto, sentenciando: 1.- Que se declare ilegal y arbitrario el acto de la recurrida, tendiente a cambiar el Plan de Salud del recurrente, sin que exista causa legal para aquello. 2.- Que se ordene la adopción de todas las medidas necesarias conducentes a la protección y efectiva tutela de las garantías constitucionales lesionadas o amenazadas en su ejercicio por el acto ilegal y arbitrario reclamado, conducentes a restablecer el imperio del derecho en la situación fáctic

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.

Fallo

Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario, lo hace consistir en el cambio, por parte de la Isapre, de su Plan de Salud Grupal a uno individual, sin justificación alguna, alzando el pre

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Robinson Quelín Álvarez, abogado, domiciliado en Avda. Bernardo O´higgins N°742, oficina 304, de esta ciudad, quien deduce recurso de protección a favor de don HUMBERTO ENRIQUE AZALDEGUI VARGAS, empleado, domiciliado en calle José Lastarria N° 1684, Punta Arenas, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A, representada

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