MP C/ FEDERICO AGUSTIN STELLON
Rol
Fecha
30 de octubre de 2023
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y oído: Que por sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se condenó al acusado Federico Agustín Stellon, a la pena de setecientos treinta y ocho días de presidio menor en su grado medio y sus accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, más multa de diez Unidades Tributarias Mensuales, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación al 1°de la Ley 20.000, descubierto el día 8 de septiembre de 2021 en Viña del Mar, con costas. La pena privativa de libertad impuesta se tuvo por cumplida con el tiempo que el sentenciado estuvo detenido y en prisión preventiva por esta causa. En contra de la sentencia antes referida, la Fiscal Adjunta de Viña del Mar, señora Paola Rojas Caro, deduce recurso de nulidad invocando como causal principal aquella contenida en el artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, esto es, por haberse infringido las exigencias del artículo 297 del mismo texto, por incurrir la sentencia en un vicio de fundamentación aparente, al transgredirse el proceso de razonamiento lógico para arribar a la decisión de recalificación. Y como causal subsidiaria, invoca la de la letra b), del artículo 373, del Código Procesal Penal, esto es, por incurrir el tribunal en una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimándose vulneradas las normas contenidas en los artículos 3° y 4°, de la Ley N° 20.000. Refiere la recurrente que los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, en su parecer, son constitutivos del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, tipificado y sancionado en el artículo 3º, de la Ley N° 20.000, correspondiendo al acusado participación en calidad de autor, de acuerdo al artículo 15, N° 1 del Código Penal. Sosteniendo su recurso, y en lo que ata
Fundamentos
fundamentos que sirvieron de base para la recalificación jurídica de los hechos que se tuvieron por acreditados en el juicio, configurándose aquí los vicios reclamados, al estimar el tribunal del fondo que los mismos constituirían el delito de tráfico de pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4º, de la Ley N° 20.000. Expresa que la línea argumentativa que lleva al tribunal a concluir en la forma que lo hace es en atención a que, aparte de la droga incautada, no hubo otros hallazgos como pesas digitales, grameras, sumas de dinero en efectivo u otros antecedentes que vincularan al acusado con otras cantidades de sustancias. Además, sólo se incautó una sustancia, que resultó ser cannabis sativa elaborada, en una cantidad un poco mayor a 400 gramos, circunstancia que, si bien permite descartar la tesis del consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo, no puede ser catalogada de gran cantidad que haga plausible acoger la tesis sostenida por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de tráfico de drogas del artículo 3º, de la Ley N° 20.000, a lo que se suma que el hecho denunciado se trató de un hallazgo casual, sin información alguna que permita vincular al acusado con los elementos asociados a un tráfico de mayores cantidades. De este modo, los sentenciadores, por mayoría, optaron por la figura privilegiada de microtráfico, estimando que se avenía de mejor manera con la conducta concreta acreditada, la cantidad neta y el tipo de sustancia encontrada, así como la ausencia de otros elementos que tradicionalmente se presentan en tráficos de mayor entidad. Manifiesta la recurrente que estas argumentaciones infringen el proceso lógico de inferencia, pues pretende crear una línea argumentativa que iguala términos que no son lo mismo. Aduce que el concepto de “pequeña cantidad” no es homologable a “no ser una gran cantidad”, errando allí los juzgadores del fondo, dado que toda actividad de tráfico es posible subsumirla en la hipótesis del artículo 3º, de la Ley N° 20.000, salvo que se trate de una pequeña cantidad. Entonces, para la recurrente, el ejercicio racional que impone el artículo 4º del cuerpo legal citado es determinar qué es una pequeña cantidad en el caso concreto. Agrega, en cuanto a la causal secundaria invocada en el recurso, esto es, la errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que el tribunal a quo infringió los artículos 3º y 4º de la Ley N° 20.000 al momento de efectuar la calificación jurídica de los hechos, puesto que para tal efecto establece una categoría o elemento que no está contemplado en la ley, cual es que la cantidad de sustancia incautada no sea una “gran cantidad” de droga. Lo anterior se refrendaría en la sentencia impugnada al considerarse que “si bien permite descartar la tesis del consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, no puede ser catalogada de gran cantidad como para acceder a la petición del Ministerio Público de estim
Fallo
fallo que se impugna el que da cuenta de los fundamentos que sirvieron de base para la recalificación jurídica de los hechos que se tuvieron por acreditados en el juicio, configurándose aquí los vicios reclamados, al estimar el tribunal del fondo que los mismos constituirían el delito de tráfico de pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4º, de la Ley N° 20.000. Expresa que la línea argumentativa que lleva al tribunal a concluir en la forma que lo hace es en atención a que, aparte de la droga incautada, no hubo otros hallazgos como pesas digitales, grameras, sumas de dinero en efectivo u otros antecedentes que vincularan al acusado con otras cantidades de sustancias. Además, sólo se incautó una sustancia, que resultó ser cannabis sativa elaborada, en una cantidad un poco mayor a 400 gramos, circunstancia que, si bien permite descartar la tesis del consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo, no puede ser catalogada de gran cantidad que haga plausible acoger la tesis sostenida por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de tráfico de drogas del artículo 3º, de la Ley N° 20.000, a lo que se suma que el hecho denunciado se trató de un hallazgo casual, sin información alguna que permita vincular al acusado con los elementos asociados a un tráfico de mayores cantidades. De este modo, los sentenciadores, por mayoría, optaron por la figura privilegiada de microtráfico, estimando que se avenía de mejor manera con la conducta concreta acreditada
Texto Completo (Preview)
Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, treinta de octubre de dos mil veintitrés. Visto y oído: Que por sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se condenó al acusado Federico Agustín Stellon, a la pena de setecientos treinta y ocho días de presidio menor en su grado medio y sus accesorias legales de suspen
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica