MARÍN/HOSPITAL REGIONAL DOCTOR JUAN NOÉ CREVANI
Rol
Fecha
26 de octubre de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZADA/REVOCADA
Hechos
VISTO: En el ingreso rol 62-2023, correspondiente al rol 2180-2020 del Tercer Juzgado de Letras de Arica, el abogado Juan Pablo López Matamala, en representación de los demandantes Daisy Andrea Norambuena Inzunza, en adelante DN, Damián Eladio Marín Suazo y de los hijos menores de ambos, Matías Benjamín y Alonso Sebastián Marín Norambuena, en adelante Alonso, interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de 23 de enero de 2023, y en el primer otrosí de la misma presentación, apeló del señalado fallo, que rechazó su demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, dirigida contra el Servicio de Salud de Arica, en adelante SS, y el Hospital Regional Dr. Juan Noé Crevani de esta ciudad, en adelante HR. Se trajeron los autos en relación. I.- SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRIMERO: Que el recurrente fundó su impugnación en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse pronunciado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en su artículo 170, específicamente, por haber omitido los requisitos contenidos en el N°4 de la última norma, lo que dejó al fallo desprovisto de fundamentación fáctica y jurídica, al omitir el análisis de toda la prueba rendida para establecer los hechos, y las consideraciones de derecho que le permitieron arribar a su decisión, obviando toda referencia a los cinco hechos reprochados a la atención médica brindada en el HR a la actora DN, y a su hijo Alonso, pues el sentenciador limitó su análisis a la conducta del médico Miguel Cornejo Espinoza, sin hacerse cargo de las decisiones que se tomaron antes de la primera intervención de éste, ni la conducta previa de la matrona Mayling Lee Caporata, omitiendo también toda consideración a la falta de una adecuada vigilancia y monitorización del feto y a cualquier atención asistencial no prestada por dicho profesional. SEGUNDO: Que, del análisis comparativo entre el señalado recurso y la
Fundamentos
motivos decimoséptimo a vigésimo, vigesimosegundo a vigesimoquinto, y decisiones III y IV que se eliminan, Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: TERCERO: Que, el recurrente fundó la apelación argumentando, en primer lugar, que la sentencia apelada restringió impropiamente las imputaciones formuladas en la demanda sólo a la actuación personal del médico Miguel Cornejo Espinoza. En segundo término, en que estimó erróneamente que al no demandarse a dicho profesional por los hechos del juicio, no es posible establecer ninguna responsabilidad de las demandadas, por tratarse de terceros ajenos que no guardan relación alguna con dicho profesional; y en tercer lugar, en que rechazó la acción, no obstante que su parte acreditó todos y cada uno de los requisitos de la falta de servicio demandada, exponiendo pormenorizadamente la base de sus alegaciones. Sobre lo último, la pretensión del apelante de revocar el
Fallo
fallo desprovisto de fundamentación fáctica y jurídica, al omitir el análisis de toda la prueba rendida para establecer los hechos, y las consideraciones de derecho que le permitieron arribar a su decisión, obviando toda referencia a los cinco hechos reprochados a la atención médica brindada en el HR a la actora DN, y a su hijo Alonso, pues el sentenciador limitó su análisis a la conducta del médico Miguel Cornejo Espinoza, sin hacerse cargo de las decisiones que se tomaron antes de la primera intervención de éste, ni la conducta previa de la matrona Mayling Lee Caporata, omitiendo también toda consideración a la falta de una adecuada vigilancia y monitorización del feto y a cualquier atención asistencial no prestada por dicho profesional. SEGUNDO: Que, del análisis comparativo entre el señalado recurso y la apelación interpuesta por la misma parte, emana que ambas impugnaciones discurren sobre el mismo fundamento, esto es, la falta de ponderación de la prueba aportada, la omisión de los hechos acreditados y el análisis de la normas invocadas, de lo que se sigue que el propio recurrente entiende que la invalidación del fallo no es la única forma de subsanar los pretendidos vicios, sino que podría corregirse por la vía de la apelación, como autoriza el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechará la casación en la forma intentada. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus motivos
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24 Arica, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: En el ingreso rol 62-2023, correspondiente al rol 2180-2020 del Tercer Juzgado de Letras de Arica, el abogado Juan Pablo López Matamala, en representación de los demandantes Daisy Andrea Norambuena Inzunza, en adelante DN, Damián Eladio Marín Suazo y de los hijos menores de ambos, Matías Benjamín y Alonso Sebastián Marín Norambuena, en
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