TARDÓN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME
Rol
Fecha
26 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
Vistos: Compareció en este proceso Rol 15.739-2023 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, Andrés Franchi Muñoz, abogado, en representación de Tulia del Carmen Tardón Brito, e interpuso recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé. Señala, en síntesis, que la recurrente es Jefa de Recursos Humanos de la Dirección de Educación de la Ilustre Municipalidad de Tomé, desde el 14 de junio del año 2013 a la fecha, ascendiendo su remuneración mensual a la suma de $2.526.532. Explica que desde el 16 de junio de 2023 la actora se encontraba haciendo uso de licencia médica N° 3 087678452-1 por 30 días, lo que implica necesariamente que la relación laboral se encontraba suspendida. Indica que en el pago del subsidio por incapacidad laboral que reemplazaba la remuneración mensual de la recurrente, correspondiente al mes de junio de 2023, realizado el 3 de julio último, se le realizó un descuento por la suma $761.375 a título de “retención licencia médica”. Señala que las municipalidades, ante las licencias médica que presentan sus trabajadores, anticipan el pago de los subsidios por incapacidad laboral que van asociados a ellas, como si fuese una remuneración mensual, pero lo que se paga no es una remuneración, sino que el subsidio por incapacidad laboral que, frente a la existencia de una determinada licencia médica, viene a suplir o reemplazar la remuneración del trabajador. Insiste el recurrente en que no es remuneración, sino que es una prestación asistencial que hace las veces de ella, que se paga como si fuese tal, pero no lo es. Explica que en el presente caso, el referido descuento constituye un acto ilegal por parte de la recurrida, en cuanto vulnera lo dispuesto por el artículo 63 del Reglamento de Licencias Médicas, dictado por el Ministerio de Salud en 1984, y lo preceptuado por el artículo 58 del Código del Trabajo, normas que transcribe en su recurso, destacando la parte final de la primera disposición, la cual indica que “el em
Fundamentos
considerando: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas; 2°) Que se recurre de protección en favor de Tulia del Carmen Tardón Brito, en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé, reclamando respecto de la supuesta ilegalidad en el “descuento” realizado del mes de junio de 2023, por “retención licencia” por la suma de $761.375. Agrega que la recurrida “anticipa” el pago de los subsidios por incapacidad laboral como si fuese una remuneración mensual, pero que ella no es tal, sino un subsidio que viene a “reemplazar” la remuneración respecto de la cual estima, sería improcedente efectuar descuentos por este concepto. Indica que el acto sería ilegal, por vulnerar lo preceptuado por los artículos 58 incisos 1° y 4° del Código del Trabajo y lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de Licencias Médicas del Ministerio de Salud; y arbitrario, ya que carecería de toda razonabilidad, apareciendo motivado “por la mera inquina”, careciendo de toda fundamentación racional el descuento realizado al subsidio por incapacidad laboral; 3°) Que si bien la recurrida reconoce el acto reprochado, lo califica como una “retención jurídicamente permitida”, no un descuento como lo asevera la actora, fundando la retención en lo regulado en el Decreto Alcaldicio N°4.708, de 25 de julio de 2021, que a su vez se sustenta en lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto Supremo N° 3, que regula la materia, como asimismo en lo dictaminado por la Contraloría General de la República; 4°) Que aparece del mérito de los antecedentes que lo que en realidad se realizó fue la retención de una parte de la remuneración de la actora y no un descuento, según consta en Decretos Alcaldicios números 4.668 y 5.535, de 26 de mayo de 2023 y 29 de junio de 2023, respectivamente, los que se acompañan al informe de la recurrida, los que se encuentran debidamente motivados. Cabe precisar que del detalle indicado en el informe de la recurrida, se advierte que las licencias médicas extendidas desde el 08 de enero de 2019, hasta la fecha del mismo, se encuentran todas rechazadas por su Institución de Salud Previsional; 5°) Que en relación directa con
Fallo
Por tanto, la retención de una parte de la remuneración del mes de junio de 2023, se realizó en atención a que se encuentran rechazadas las licencias que se indican en su informe. Reitera que lo aplicado en la remuneración de la funcionaria fue una retención, toda vez que si la recurrente pudiese revertir el estado de dicha licencia y que ésta en definitiva sea autorizada por la Superintendencia, el valor retenido será reintegrado en la remuneración más próxima; en caso contrario, se mantendrá la retención y pasará a descontarse de su remuneración el costo de las licencias médicas indicadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de Tramitación de Licencias Médicas de los Funcionarios y Funcionarias dependientes de la Dirección de Educación Municipal, ya referido. Señala que en la situación en comento, es obligatorio para la administración que su representada adopte las medidas tendientes a obtener el reintegro de las remuneraciones que se le pagaron indebidamente a la recurrente, por el lapso comprendido entre los días 07 de febrero al 05 de octubre de 2019, originadas en el rechazo de las licencias médicas presentadas durante dicho período. Informó Natalia González Peña, Presidenta de la COMPIN Región del Biobío, quien señala que en cuanto a las retenciones por concepto de licencia médica rechazada, ello es materia propia de su empleador, y en este caso de la ISAPRE Colmena en la cual se encuentra afiliada la recurrente, toda vez que el descuento rea
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C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Compareció en este proceso Rol 15.739-2023 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, Andrés Franchi Muñoz, abogado, en representación de Tulia del Carmen Tardón Brito, e interpuso recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé. Señala, en síntesis, que la recurrente es Jefa de Recurs
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