TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

HILDA SOLEDAD ZAMBRANO COLQUE C/ FRANYO ALBERTO VILLALOBOS HUMIRE

Rol

Fecha

26 de octubre de 2023

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Don Enzo Varens Álvarez, abogado, en representación de FRANYO ALBERTO VILLALOBOS HUMIRE, en causa RIT N° 152 – 2023, RUC N° 2200985990-3, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal, de veintiocho de agosto del año en curso, por la cual absolvió a su defendido por un delito de robo con intimidación ocurrido el 5 de octubre de 2022, pero lo condenó a sufrir la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, junto con las accesorias de inhabilitación perpetua absoluta para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, ocurridos en la ciudad de Arica el día 5 de octubre de 2022 El recurso se fundamenta en las causales establecidas en el artículo 373 letra b) y en el motivo absoluto de nulidad establecido en el artículo 374 letra f), ambos del Código Procesal Penal. I.- En cuanto a la primera causal, se refiere a la contemplada en la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341 del mismo Código, solicitando se decrete derechamente la nulidad de la sentencia impugnada, sólo en la parte que decidió́ condenar a su representado por el Hecho N° 2 de la acusación fiscal, y acto seguido, sin nueva vista pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo, solicitando la absolución de su representado por los dos hechos por los que fue acusado por el ente persecutor. En subsidio de lo anterior, se declare la nulidad del juicio oral, y en su lugar se retrotraigan los autos hasta el momento de citación para audiencia de juicio oral. Refiere que al tenor del artículo 341 del Código Procesal Penal esto es, que: “La sentencia condenatoria no podrá́ exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá́ conde

Fundamentos

considerando duodécimo del fallo, infringiéndose así el inciso primero del artículo 341 del Código Procesal Penal, al condenar por hechos y circunstancias no contenidos en la acusación fiscal, específicamente, haberlo condenado por tentativa cuando el ente persecutor pidió́ un grado de desarrollo consumado. Sostiene que a mayor abundamiento, tampoco se dio cumplimiento a lo establecido en los otros dos incisos del mismo artículo 341, ya que, a pesar de que el tribunal a quo dio una calificación jurídica distinta de la del ente persecutor, no advirtió́ a los demás intervinientes de que iba a dar una calificación jurídica distinta, ni mucho menos, abrió́ debate sobre dicho punto, debido a que no se pudo acreditar la consumación del delito. II.- Como segunda causal del recurso indicó la del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, esto es, infracción sustancial de ley que haya influido en lo dispositivo del fallo. Explica que los sentenciadores sancionaron como robo con violencia, una conducta carente de objeto material sobre la cual pudiera recaer la apropiación, esto es, que, no existe principio de ejecución de delito de robo con violencia, vulnerándose los artículos 7, 436 inciso primero en relación al artículo 432 del Código Penal, debiendo ser considerados los hechos como una tentativa absolutamente inidónea, o delito imposible, todo en relación con la figura típica de robo con violencia. Para ello sostiene que quedó asentado respecto del Hecho N° 2, en el considerando décimo que su representado le solicitó a la víctima la entrega de un “teléfono celular” (considerandos décimo y duodécimo), sin que la sentencia de cuenta de la existencia del teléfono celular al momento de los hechos y

Fallo

por tanto, se condena a una persona que intenta y despliega su conducta en contra de la víctima para apropiarse de una especie que no existe, creyendo que existe. La víctima, para estos efectos, de la sola lectura de la sentencia, no portaba un teléfono celular. En consecuencia, no se vislumbra un ataque a la propiedad, y no se ha dado principio de ejecución a la acción de apropiarse. Luego, ante la carencia del objeto material sobre el cual cometer el acto delictivo, es que este recurrente estima que deben ser los hechos considerados como tentativa absolutamente inidónea, o delito imposible, toda vez que, la propiedad que es una de las aristas protegidas por dicho tipo penal no se vio ni pudo verse amenazada por la acción desplegada por su defendido. La sola voluntad criminal o el mero pensamiento de un sujeto no es punible. Arguye que bajo nuestro sistema penal existe consenso que se trata de una conducta atípica, por tanto, no punible. Al respecto transcribe el pensamiento de los profesores Mario Garrido Montt, Politoff y Labatut, sobre la falta de idoneidad absoluta, indicando al respecto que en ellos hay coincidencia en la impunidad del delito imposible por la absoluta falta de idoneidad del objeto o del medio empleado. Por tanto, a juicio del recurrente se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que el Tribunal Oral en lo Penal de Arica estimó configurado los elementos típicos del delito de robo con v

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Arica, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Don Enzo Varens Álvarez, abogado, en representación de FRANYO ALBERTO VILLALOBOS HUMIRE, en causa RIT N° 152 – 2023, RUC N° 2200985990-3, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal, de veintiocho de agosto del año en curso, por la cual absolvió

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