ECHEÑIQUE SIGREN JORGE/5° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO - (LTE)
Rol
Fecha
26 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece el abogado Juan Pablo Prieto Saldivia, en representación de don Jorge Echenique Sigren, parte requerida en autos sobre medida prejudicial preparatoria de exhibición documental, seguidos ante 5° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-2203-2023, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de 26 de abril de 2023, que estimó improcedente el recurso de apelación subsidiario que dedujo en contra de la resolución de 06 de marzo de este año, que hizo lugar a la medida prejudicial preparatoria, ordenando que su parte exhiba una serie de documentos. Estima que este tipo de resoluciones son esencialmente apelables, ya sea que se estime que es una sentencia interlocutoria o un auto, por lo que el tribunal yerra al considerar improcedente el dicho recurso, máxime cuando la concesión del recurso de apelación es la regla general en materia Civil, siendo excepcionales las veces en que el legislador ha limitado o prohibido su otorgamiento, pues debe primar el derecho natural al recurso ante el superior jerárquico de quien dictó la resolución, de conformidad al derecho a la defensa establecido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; En su informe el tribunal recurrido señaló que el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de 06 de marzo de 2023 no fue concedido en atención a lo dispuesto en el artículo 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: La resolución que se pretendiera impugnar corresponde a aquella que accedió a la petición de la futura demandante y, consecuentemente, ordenó a la parte requerida la exhibición de documentos, con el carácter de medida prejudicial probatoria o preparatoria. El tribunal de primer grado declaró inadmisible la apelación deducida a ese respecto, por estimar que corresponde a un auto inapelable, al no estar comprendido en ninguna de las hipótesis del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: En consecuencia, la procedencia de la apelación que se intentara está determinada en la especie por la naturaleza jurídica de la resolución aludida, esto es, si la misma corresponde a un auto o a una sentencia interlocutoria. En tal sentido, debe recordarse que con arreglo a lo que dispone el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, sentencia interlocutoria es aquella que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Por su parte, el auto es la resolución que recae en un incidente, pero que no está comprendido en el inciso 3° de esa norma, esto es, que no participa de los caracteres precitados; Tercero: Se sabe que un aspecto debatido y debatible tanto en la jurisprudencia como en la doctrina atañe a la definición de la naturaleza jurídica de la resolución que decreta una medida precautoria y, en particular, se cuestiona que pueda constituir una sentencia interlocutoria bajo el argumento esencia de que tiene un carácter esencialmente revocable, de manera que no podría establecer derechos permanentes en favor de las partes, reparo que cobraría particular relevancia e incidencia en casos como éste por tratarse de una medida prejudicial preparatoria cuya finalidad es solamente preparar el juicio futuro; Cuarto: De acuerdo con la ley, un incidente corresponde a una cuestión accesoria del proceso, pero que requiere de un pronunciamiento especial de parte del tribunal, lo que es susceptible de asociar o asimilar a las actuaciones judiciales que implican la solicitud de gestión preparatoria y la resolución judicial recaída en ella. Por ende, es dable concluir que la decisión de que se trata “falla un incidente”. Ahora, en lo que atañe a la segunda de las exigencias que contempla el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a las denominadas sentencias interlocutorias de primer grado o de primera clase, ha de indicarse que la resolución en examen establece un derecho permanente en favor de la parte que impetra la exhibición, que no es otro que la facultad que se le reconoce y confiere para exigirla a la contraria. En suma, es capaz de provocar el efecto de cosa juzgada, que es propio de las sentencias interlocutorias; Quinto: Por consiguiente, la resolución comentada, que da curso a la medida prejudicial preparatoria de que se trata, tiene
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 200 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido. En consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la parte requerida en contra de la resolución pronunciada el 06 de marzo de 2023, por el 5° Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C-2203-2023, apelación que se concede en el solo efecto devolutivo, debiendo el tribunal a quo disponer lo necesario para la remisión de los antecedentes a esta Corte para su conocimiento y resolución. Regístrese, comuníquese y archívese. Nº Civil 6749-2023. (Hecho)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. Proveyendo a los escritos folios 9 y 10: a todo, téngase presente. Vistos: Comparece el abogado Juan Pablo Prieto Saldivia, en representación de don Jorge Echenique Sigren, parte requerida en autos sobre medida prejudicial preparatoria de exhibición documental, seguidos ante 5° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-2203-2023, ded
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