SIN INFORMACION

CASTRO/SUPER INTENDENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)

Rol

Fecha

26 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio N°1 comparece CAROLINA ANTONIETA CASTRO FARÍAS, interpone Acción de Protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, por haber cometido una acción ilegal y arbitraria al dictar la Resolución Exenta N° R-01-S-105833-2023 de fecha 11/08/2023, que confirmó los rechazos del COMPIN REGIÓN METROPOLITANA (COMPIN), respecto de las licencias médicas N°s 10563445-5, 10988096-5, 11421614-3, 11806449-6. EN CUANTO A LA COMPETENCIA 1.- Que, respecto a la competencia, el Auto Acordado que regula la Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección, determina en su artículo 1º las reglas de competencia territorial, a efectos de determinar cuál es la Corte de Apelaciones competente para conocer de un recurso de protección. Es así como el citado numeral primero del referido Auto Acordado, sobre la materia establece: "1º.- El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, A ELECCIÓN DEL RECURRENTE, (...)" 2.- Que, de lo expuesto en el referido Auto Acordado, se concluye que pueden ser competentes para conocer de un recurso de protección, tanto la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se hubiese cometido el acto, como la Corte de Apelaciones en cuyo territorio se hubieren producido los efectos del acto arbitrario o ilegal. Ahora bien, en caso de que efectivamente existan dos Corte de Apelaciones que puedan ser competentes para conocer la acción constitucional, le corresponde elegir al recurrente en cuál de esos 2 tribunales formula el recurso de protección respectivo. 3.- Que, siguiendo una Jurisprudencia uniforme y consolidada, la Excma. Corte Suprema ha concluido que el domicilio indicado por el recurrente en el libelo donde interpone su acción consti

Fundamentos

Considerando esta situación, la viabilidad de llevar a cabo un nuevo peritaje se ve reducida al mínimo, ya que el tiempo transcurrido ha introducido una complejidad adicional que dificulta su efectividad. Es en este contexto que surge una alternativa única y de considerable peso a favor del paciente afectado. La ordenación de medidas encaminadas a autorizar y disponer el pago de las licencias médicas se presenta como la opción más coherente y justa. Dada la imposibilidad de rectificar el tiempo perdido y la carga emocional y financiera que esta demora le ha impuesto, el pago de las licencias médicas se convierte en la solución más adecuada para atenuar los efectos negativos acumulados. El pago de sus licencias médicas en esta situación sería un acto de mpatía y consideración hacia el paciente. Por lo tanto, solicito que se ordene que se tomen las medidas necesarias y se proceda derechamente a la autorización y el pago de las licencias médicas pertinentes. Esta acción no solo restauraría en cierta medida la equidad y la atención adecuada que merezco como paciente, sino que también aliviaría parte del impacto negativo acumulado debido al retraso en el proceso de peritaje. 4° Que, al contrario de lo que pretende la SUSESO, es imposible realizar un peritaje médico respecto de una patología psiquiátrica de la cual me recuperé en el año 2022. En efecto, contrariamente a lo planteado por la SUSESO, se ratifica una circunstancia en la que resulta prácticamente inviable llevar a cabo un peritaje médico en relación con una patología psiquiátrica que ya fue superada en el año 2022. La naturaleza de las patologías psiquiátricas y su recuperación esencialmente compleja y multifacética. Su caso no es una excepción, ya que he logrado superar esta condición y lograr una recuperación exitosa en el año 2022. La realización del peritaje médico en la actualidad se enfrenta a la falta de validez y relevancia, dado que la patología en cuestión ya no está presente en mi situación actual. Un peritaje médico debe ser una herramienta que contribuya a evaluar con precisión y actualidad la situación médica del individuo. Sin embargo, en este caso específico, se trata de una patología que ha quedado en el pasado y no tiene repercusión en su estado actual de salud. En consecuencia, el peritaje médico realizado en relación con su patología resulta no solo ineficaz, sino también descontextualizado y potencialmente perjudicial para su bienestar general. 5° Que, efectivamente, el informe realizado recién el 23/05/2023, se limita a dar cuenta de su estado actual de salud mental, y es este Informe Médico, realizado en forma tardía, el que sirve, arbitrariamente, como fundamento esgrimido por la SUSESO para dictar la Resolución Exenta N° R-01-S-105833-2023 de fecha 11/08/2023. En efecto, en lo pertinente la resolución recurrida, señala expresamente que: * “Que, asimismo, se hizo presente que según el examen mental efectuado a propósito del referido peritaje, es posible conc

Fallo

Fallo de los Recursos de Protección, determina en su artículo 1º las reglas de competencia territorial, a efectos de determinar cuál es la Corte de Apelaciones competente para conocer de un recurso de protección. Es así como el citado numeral primero del referido Auto Acordado, sobre la materia establece: "1º.- El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, A ELECCIÓN DEL RECURRENTE, (...)" 2.- Que, de lo expuesto en el referido Auto Acordado, se concluye que pueden ser competentes para conocer de un recurso de protección, tanto la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se hubiese cometido el acto, como la Corte de Apelaciones en cuyo territorio se hubieren producido los efectos del acto arbitrario o ilegal. Ahora bien, en caso de que efectivamente existan dos Corte de Apelaciones que puedan ser competentes para conocer la acción constitucional, le corresponde elegir al recurrente en cuál de esos 2 tribunales formula el recurso de protección respectivo. 3.- Que, siguiendo una Jurisprudencia uniforme y consolidada, la Excma. Corte Suprema ha concluido que el domicilio indicado por el recurrente en el libelo donde interpone su acción constitucional constituye el lugar donde

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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: A folio N°1 comparece CAROLINA ANTONIETA CASTRO FARÍAS, interpone Acción de Protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, por haber cometido una acción ilegal y arbitraria al dictar la Resolución Exenta N° R-01-S-105833-2023 de fecha 11/08/2023, que confirmó los rechazos del COMPIN REGIÓN METROPOLITANA (

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