URZUA MARTINEZ MARJORIE EDITH AMERICA CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
26 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece la abogada doña Linda Susana Catalán Appelgren, defensora penal de confianza interponiendo acción constitucional de amparo en favor de doña Marjorie Edith América Urzúa Martínez, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en octubre de 2023 que rechazó la concesión de la libertad condicional a su representada. Expone que la amparada fue condenada a la pena de 13 años por el delito tráfico ilícito de drogas y a la pena de 41 días por el delito de hurto simple, iniciando el cumplimiento el 30 de septiembre de 2014, con fecha de término para el día 20 de noviembre de 2027 y tiempo mínimo de condena cumplido el 26 de septiembre del 2023, habiendo observado además conducta muy buena en los 4 bimestres anteriores a su postulación. Agrega que la amparada se encuentra cumpliendo condena en centro de cumplimiento penitenciario de Iquique, ingresando sólo por las noches, ya que cuenta con el beneficio de salida controlada al medio libre desde marzo de 2023. Lo anterior gracias a su excelente comportamiento, por el que habría sido favorecida previamente con los beneficios de salida dominical en agosto de 2022, salida de fin de semana en noviembre de 2022. Actualmente presenta un embarazo de riesgo de cinco meses, debido a que padece enfermedades crónicas de riesgo, como hipotiroidismo crónico, y tiene una hija de 14 años que padece cáncer a la tiroides. En el área laboral, se desarrolla trabajando de manera independiente en ferias libres; ha postulado a diversos proyectos de emprendimiento con éxito y posee una promesa de trabajo para desempeñarse lícitamente en el medio libre en labores administrativas en la escuela de Surf y Bodyboard de don Jonathan Castro Silva. En el área educacional, por otro lado, terminó su enseñanza media y se encuentra cursando 1° año de la carrera de Administración de Empresas en la Universidad Santo Tomás. Alega que la resolución mediante la cual se rechazó la libertad condicional a la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado, en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre de 2023 haber rechazado su otorgamiento, pese al cumplimiento por parte de la amparada de las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que la sentenciada demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda de la interesada con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento de la sentenciada en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que la condenada no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del D.L. Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos de la interesada resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción, permite estimar que la Com
Fallo
por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe desfavorable o regular del organismo técnico impide presumir que el interno se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del DL 321. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado, en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre de 2023 haber rechazado su otorgamiento, pese al cumplimiento por parte de la amparada de las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente qu
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Iquique, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece la abogada doña Linda Susana Catalán Appelgren, defensora penal de confianza interponiendo acción constitucional de amparo en favor de doña Marjorie Edith América Urzúa Martínez, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en octubre de 2023 que rechazó la concesión de la libertad cond
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