1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

CÁCERES VALLEJO CON GARRIDO RODRIGUEZ

Rol

Fecha

26 de octubre de 2023

Materia

ARBITRO Y DERIVADOS, DESIGNACION DE

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: 1°. Que, la parte demandada se ha alzado de apelación en contra de la resolución dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, con fecha dieciséis de marzo del año en curso, que rechazó la incidencia de nulidad opuesta en lo principal de folio 2 del cuaderno de nulidad, con costas 2°. Que, el recurso se funda -en lo medular- en que la sentencia impugnada habría cometido cuatro errores; el primero, consiste en que el Juez no puede omitir trámites esenciales aduciendo razones de economía procesal, pues en este caso necesariamente el procedimiento de designación debe repetirse. Luego, como segundo yerro alega la apelante que la sentencia indica que no ha operado el desasimiento del tribunal, en circunstancias que la sentencia que designaba como partidor al abogado Víctor Beltrán Valenzuela se encuentra firme y ejecutoriada. Un tercer error de la sentencia -según el incidentista- es indicar que no hay vicio que sea subsanable con la declaración de nulidad, por cuanto el solo hecho que se designe un árbitro partidor sin cumplir con las formalidades legales es un atentado a las normas del debido proceso. Y finalmente, reclama el apelante que el cuarto yerro de la sentencia dice relación que condena en costas del incidente a su parte, sin señalar los

Fundamentos

motivos de esta imposición, sin perjuicio que –señala- se imagina es por haber sido vencido totalmente o bien, por cuanto según la sentenciadora la incidencia se interpuso para dilatar el comienzo de la partición. 3°. Que, a fin de resolver las alegaciones planteadas, como cuestión previa debe tenerse a la vista que conforme lo establecido en el artículo 1317 del Código Civil, nadie está obligado a permanecer en la indivisión y la partición del objeto común puede pedirse siempre, con tal que los comuneros no hayan estipulado lo contrario. En este escenario, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil regula la forma de designación de los partidores llamados a dividir las comunidades, consignando que cualquiera de los comuneros puede concurrir al tribunal que corresponda y solicitarle, previa citación de todos los interesados, la designación del partidor respectivo. 4°. Que, en este sentido, por disposición del artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales, el procedimiento para nombrar juez árbitro sigue las reglas de designación de los peritos, por lo que cobra aplicación lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en particular -en relación a este caso- lo señalado en el artículo 420 del citado código, al establecer que “Los tribunales señalarán en cada caso el término dentro del cual deben los peritos evacuar su encargo; y podrán, en caso de desobediencia, apremiarlos con multas, prescindir del informe o decretar el nombramiento de nuevos peritos, según los casos.” Es decir, a diferencia de lo sostenido por el apelante, aquí no ha operado desasimiento alguno, ello en razón de la naturaleza de la gestión -que busca poner término a la indivisión- y de lo ordenado en la norma antes consignada, que expresamente entrega al juez la potestad de realizar nuevos nombramientos dentro del mismo proceso. Por consiguiente, el juez mantiene competencia para resolver conflictos derivados de una designación de árbitro fallida, cuestión que fue –precisamente- lo que se verificó en este caso, a raíz de la llamativa inoperancia de quien fuera designado originalmente. Lo anterior además es de toda lógica, pues una interpretación en contrario obligaría a iniciar un nuevo procedimiento de designación de árbitro cada vez que el designado incumple sus deberes, haciendo ilusorio o extremadamente tardío el derecho a obtener la partición de los bienes requerida, cuestión que no se condice con elementales principios de buena fe y economía procesal. 5°. Que, sin perjuicio de lo explicado y en todo caso, debe tenerse presente que el incidente impetrado por la demandada, como toda nulidad, requiere la existencia de perjuicio para su procedencia, y tal requisito no se verifica en la especie. En efecto, el hecho que el tribunal designe un árbitro no irroga perjuicio a ninguna de las partes, más aún en este caso cuando consta (a folio 12 del cuaderno principal) que ambas partes concurrieron a la audiencia de designación de árbi

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I. Que se revoca la sentencia pronunciada con fecha dieciséis de marzo del presente año, por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en la causa Rol C-1357-2020, en aquella parte que condenó a la demandada al pago de las costas de la incidencia y, en su lugar, se declara que se le exime de dicha carga procesal. II. Que, se confirma en lo demás la referida sentencia. III. No se condena a las costas de la instancia, por cuanto ninguna de las partes ha resultado completamente vencida. Redactada por el Ministro Sr. Miguel Ángel Santibáñez Artigas. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 486-2023 Civil. No firma el Ministro (S) Sr. Oscar Castro Allendes, por haber cesado sus funciones en esta Corte de Apelaciones, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo, además, presente: 1°. Que, la parte demandada se ha alzado de apelación en contra de la resolución dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, con fecha dieciséis de marzo del año en curso, que rechazó la incidencia de nulidad opuesta en lo principal de folio 2 del cuaderno de nulidad, con costas 2°. Que, el recurso se

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica