CISTERNA/CONSORCIO INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A
Rol
Fecha
26 de octubre de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En autos RIT Nº M-2754-2022, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “CISTERNA / CONSORCIO INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A.”, en procedimiento monitorio sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, por sentencia de trece de diciembre de dos mil veintidós, la magistrada doña Claudia Riquelme Oyarce, acogió la demanda interpuesta, solo en cuanto condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $2.376.722.-, por recargo legal 30% de la indemnización por años de servicios. Enseguida, rechazó la solicitud de devolución de lo descontado por el empleador respecto del seguro de cesantía. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 13 y 52 de la ley N° 19.728. Solicita que se acoja el presente recurso, anulando la sentencia por haber sido dictada con infracción de ley, dicte sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: La parte demandante funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 13 y 52 de la ley N° 19.728, explicando -previa exposición de los antecedentes del proceso- que el tribunal a quo funda el rechazo de su pretensión basándose en que no obstante haber sido declarado como injustificado el despido, la causal empleada sigue siendo la misma, sin que se invalide el despido propiamente tal, por lo que no existiría óbice en aplicar el mencionado descuento, citando jurisprudencia al efecto. Estima que yerra el sentenciador con dicho razonamiento, toda vez que las necesidades de la empresa, como causal objetiva de término de contrato de trabajo, deben fundarse en tribulaciones de entidad tal que vuelvan imperiosa la exoneración del trabajador, precisando que bajo esta premisa y en circunstancias que conforme dispone el mismo artículo 13 mencionado, el empleador debe pagar la indemnización por años de servicios, ya que la ley atenúa dicha carga mediante la imputación del aporte a la AFC. De esta forma, considera que entender que el descuento aplica a todo evento siempre y cuando se esgrima la causal de necesidades de la empresa, importa desnaturalizar la finalidad del beneficio que la ley le otorgó al empleador. Alega que la sentencia recurrida ha incurrido en una errónea aplicación de los artículos 13 y 52 de la ley 19.728, al realizar una interpretación que no corresponde pues de haber llegado a una calificación jurídica correcta, habría dado lugar a su petición, en cuanto a que se condenara al demandado a la devolución de lo que se descontó́ por concepto de AFC, monto descontado indebidamente al trabajador, ascendente a $1.615.655.- Finalmente indica que el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haber fallado conforme a derecho y de acuerdo al criterio que se ha asentado mayoritariamente en los tribunales superiores de justicia, se habría arribado a una conclusión distinta, es decir, que declarado como improcedente el despido, no corresponde el descuento. Segundo: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Tercero: Que constituyen hechos de la causa que el despido del demandante se produjo por aplicación de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa y que tal decisión resultó improcedente, así como también que el empleador descontó lo pagado por aporte a la AFC en el finiquito suscrito entre las partes. Cu
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 13 y 52 de la ley N° 19.728. Solicita que se acoja el presente recurso, anulando la sentencia por haber sido dictada con infracción de ley, dicte sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: La parte demandante funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 13 y 52 de la ley N° 19.728, explicando -previa exposición de los antecedentes del proceso- que el tribunal a quo funda el rechazo de su pretensión basándose en que no obstante haber sido declarado como injustificado el despido, la causal empleada sigue siendo la misma, sin que se invalide el despido propiamente tal, por lo que no existiría óbice en aplicar el mencionado descuento, citando jurisprudencia al efecto. Estima que yerra el sentenciador con dicho razonamiento, toda vez que las necesidades de la empresa, como causal objetiva de término de contrato de trabajo, deben fundarse en tribulac
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C.A de Santiago. Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. A los folios 12 y 13, a todo, téngase presente. Vistos: En autos RIT Nº M-2754-2022, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “CISTERNA / CONSORCIO INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A.”, en procedimiento monitorio sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, por sentencia de trece de dic
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