ROJAS RAMOS JUDITH ELIZABETH Y OTROS INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL
Rol
Fecha
26 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Judith Elizabeth Rojas Ramos, don Juan Elías Rojas Ramos, doña Leticia Olvido Rojas Ramos, don Rubén Nephtali Rojas Ramos, doña Patricia Angélica Rojas Ramos, doña Lidia Aurora Rojas Ramos, don Patricio Leonardo Rojas Ramos, don William René Rojas Ramos y doña Ninette Aracely Rojas Ramos deduciendo recurso de protección en contra del Instituto de Previsión Social (IPS), por vulneración a su derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Refieren que por sentencia de divorcio entre doña Lidia Ramos Pavez y don Juan Rojas Gorigoitía de fecha 23 de diciembre de 2008, en causa RIT N° C-2481-2008 del Juzgado de Familia de Iquique, se fijó como compensación económica a favor de la cónyuge una compensación económica de dieciocho millones de pesos, pagadera en cuotas de $150.000 por diez años a contar de que la sentencia quede firme y ejecutoria. Asimismo, se ofició a la Caja de la Marina Mercante para que a contar del mes de febrero de 2009 se deje sin efecto la retención judicial al pensionado en favor de la Sra. Ramos y, por otro lado, comience a descontarse la compensación económica en los términos decretados. Tres meses después del divorcio, el 26 de marzo de 2009 falleció la Sra. Ramos y posteriormente se inscribió su posesión efectiva con el N° 8218 del año 2014. En la causa precitada consta que el Instituto de Normalización Previsional (INP) informó que se dispuso el cese de la retención e ingresó la compensación económica en marzo de 2009 por el plazo de 110 meses, emitido a nombre de la Sra. Ramos. Con posterioridad, la sucesión presentó solicitud al tribunal de familia el 18 de julio de 2022, quien resuelve oficiar al sucesor del INP, el Instituto de Previsión Social (IPS) para informar respecto de la retención de las cuotas de la compensación, específicamente los montos, fechas, giros y cualquier información relevante. Por oficio de 02 de noviembre de 2022 dicho Instituto informó que se efectuaron
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que los recurrentes reclaman en contra del Instituto de Previsión Social porque de forma arbitraria e ilegal no le haría entrega de todos dineros retenidos a título de compensación económica de la cual son beneficiarios, adeudándose un saldo, hecho que afectaría su derecho de propiedad. TERCERO: Que del mérito de los antecedentes acompañados, valorados conforme las reglas de la sana crítica, y lo expresado por las partes se colige que no existe acto ilegal o arbitrario atribuible al Instituto de Previsión Social, quien reconoció que mantiene el dinero retenido y que se encuentra solamente pendiente su entrega en conformidad a lo ordenado por el tribunal de familia, por lo que no se constata una negativa de parte de la institución respecto de lo peticionado en este recurso, razón suficiente para ser rechazado conforme se señalará en la parte resolutiva de este fallo. CUARTO: Que a lo anterior se une que las partes en estrado han reconocido que concuerdan en el monto que se encuentra pendiente de entrega a los recurrentes y que la institución recurrida se encuentra llana a cumplir, habiéndose ya remitido desde nivel central los documentos que permiten dicho pago, por lo que el hecho que funda este recurso debería ser subsanado en tiempo próximo. Y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada. Sin perjuicio de lo anterior, se ordena a la recurrida informar la entrega del dinero a quien corresponda, dentro del plazo de 20 días. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-2605-2023.
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece doña Judith Elizabeth Rojas Ramos, don Juan Elías Rojas Ramos, doña Leticia Olvido Rojas Ramos, don Rubén Nephtali Rojas Ramos, doña Patricia Angélica Rojas Ramos, doña Lidia Aurora Rojas Ramos, don Patricio Leonardo Rojas Ramos, don William René Rojas Ramos y doña Ninette Aracely Rojas Ramos deduciendo recurso de protección en
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