MONTENEGRO/VALORES SEGUROS SPA
Rol
Fecha
26 de octubre de 2023
Materia
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol de Corte N°3326-2022 ha comparecido don Giancarlo Lotito Aránguiz, abogado, por la parte demandante, en la causa laboral caratulada “MONTENEGRO / VALORES SEGUROS SpA”, RIT O-1602-2022 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 14 de octubre del año 2022, y pide concederlo para ante esta Corte, disponiendo que se eleven los antecedentes, en conformidad al artículo 480 del Código del Trabajo, a fin de que dicho tribunal, conociendo del mismo lo acoja en todas sus partes, declarando la nulidad de la sentencia recurrida, conforme autoriza el artículo 477 inciso primero y 478, ambos del mismo código y, en su mérito, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, sin perjuicio de la facultad legal de la Corte conferida por el artículo 479 inciso final del Código del Trabajo, en base a los antecedentes que expone. Señala que doña Daysi Montenegro Vidal dedujo demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de la empresa VALORES SEGUROS SpA, solicitando sea condenada al pago de indemnizaciones propias de esta clase de acción. Funda la acción en el hecho que la demandante prestaba servicios para la demandada, desempeñándose como guardia de seguridad desde la fecha indicada en la demanda y con la remuneración ahí también señalada, situación que se mantuvo hasta el día 9 de marzo de 2021, fecha en la cual la trabajadora y de conformidad al ordenamiento jurídico, notificó al empleador que ponía fin a la relación laboral de conformidad al artículo 171 del Código Laboral. El contenido de la carta, a su vez, se basa en que el empleador incurrió en la causal de incumplimiento prevista en el artículo 160 N°7 del mismo código, esto es “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, incumpliendo de forma grave el contenido ético jurídico del contrato de trabajo y de las cláusulas décimo y décimo primera de
Fundamentos
considerando noveno, ha infringido el artículo 160 Nº7, en relación con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 171 ambos del código ya citado, lo cual ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en la medida que dicha infracción condujo a rechazar la demanda interpuesta por la actora, declarando que el auto despido efectuado por la trabajadora demandante no se encontraba debidamente justificado bajo la premisa del “incumplimiento grave” de las obligaciones de la parte empleadora. En relación a esta causal, señala que la infracción de ley tiene lugar cuando: a) se realiza una contravención formal de ley, o sea, el tribunal a quo prescinde de la ley o falla en oposición a texto expreso; b) una falsa aplicación de la ley, que tiene lugar cuando la ley se aplica en un caso no regulado por ella, o cuando el tribunal prescinde de la aplicación de la ley para los casos que se ha dictado; o, c) una errónea interpretación de ley, cuando el tribunal da al precepto legal un alcance diverso a aquel que debía haberle dado si hubiera aplicado las normas de interpretación de la ley establecidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil. En el caso de marras, acusa, se presenta un escenario claro de contravención formal de ley, toda vez que la magistratura ha fallado en oposición a texto expreso, en concreto, a lo dispuesto en el citado artículo 160 Nº7, en relación con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 171. Este último precepto regula la figura del autodespido, y dispone en su inciso primero que “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento […]”. Por su parte, el articulo 160 Nº7 preceptúa que “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: […] 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Expresa que de las normas transcritas se concluye con claridad que una de las hipótesis en las que el trabajador está habilitado para auto despedirse, se produce en los casos en el empleador incurre en un incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato; siendo la gravedad del incumplimiento un requisito determinante. Por consiguiente, tratándose de este caso particular, el trabajador no está en condiciones de auto despedirse si no existe un verdadero incumplimiento imputable al empleador, o si dicho incumplimiento, en caso de ex
Fallo
fallo precisa y logra acreditar que efectivamente se tomó contacto con la trabajadora en su periodo de reposo por encontrarse con licencia médica y que el contacto tomado por su supervisor y jefa fueron del tenor que su parte señaló, en donde se le imputó mentir a una supervisora y aprovecharse económicamente de haber ejecutado una jornada que no le correspondía. Lo señalado es de relevancia puesto que se escucharon los audios enviados por don Oliver Oyarce, se tuvo presente que era éste quien envió los mismos y se tuvo a la vista el contenido de los WhatsApp enviados por doña Lorena González e incluso declaró dicha persona como testigo y señaló abiertamente haber tomado contacto con la trabajadora en su periodo de licencia médica. Todos estos hechos fueron probados, pero a juicio de la sentenciadora, no tienen el mérito suficiente o la entidad tal como para declarar grave la conducta, lo cual a juicio de su parte sí son hechos que deben ser considerados como graves y atentatorios de la buena fe contractual, que hacen inviable la continuación de la relación laboral. Afirma que la infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que, de haber efectuado una correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales infringidas, habría llegado a la conclusión final de acoger la respectiva demanda, esto, por el hecho de que la parte demandada, a criterio del juez de instancia sí llevó a cabo incumplimientos, pero les restó mérito total y
Texto Completo (Preview)
12 Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol de Corte N°3326-2022 ha comparecido don Giancarlo Lotito Aránguiz, abogado, por la parte demandante, en la causa laboral caratulada “MONTENEGRO / VALORES SEGUROS SpA”, RIT O-1602-2022 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, quien deduce recurso de nulidad en contra d
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