SIN INFORMACION

RECURSO DE PROTECCION EN FAVOR DE XIMENA ANDREA CARTES FLORES / COMPIN - SUSESO

Rol

Fecha

26 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio N°1 comparece XIMENA ANDREA CARTES FLORES, quien interpone acción de protección en contra de COMPIN y la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Funda su acción en que es madre de 3 niños, Max (14), Emi (10) y Sophi (7). Indica que el año pasado fue desastroso en cuanto a salud de su grupo familiar. A su hijo mayor le apareció un bulto en el tórax lo que la desesperó, se angustió, sintió mucha culpa por no haberse dado cuenta a tiempo de su anomalía. Por otra parte, estuvo casi 3 meses con la incertidumbre de no saber lo que era o el tratamiento a seguir por falta de cirujano de tórax de niños en esta ciudad. En ese mismo periodo a Emile sobresalió un ganglio en su cuello, lo que gatilló que se desbordara una vez más emocionalmente, pues pensaba lo peor, ya que ella está en estudio con ganglio neurona benigno, el cual debe ser evaluado anualmente. Sumado a esto, le salió un nódulo en la mama, el cual está en estudio. Todo esto provocó mil reacciones y tuvo que pedir ayuda. El psiquiatra le dio fármacos que le hicieron bien, un dermatólogo pues le sangraba la piel. Aun no se sentía del todo bien para volver a trabajar y el medico no estaba por lo que fue a otro médico quien le recetó medicamentos y coincidió con diagnostico dado por el especialista y dermatólogo. Todo este proceso lo vivió sola, pues no tiene relación con el padre de sus hijos, lo que la llevó pedir créditos para costear, exámenes, pasajes y estadía en Santiago. Por ultimo al isapre la citó a peritaje vía meet y no estuvo más de dos minutos. Invoca como vulneradas las garantías contempladas en el artículo 19 N°1. Pide se acoja el recurso. A folio N°10 evacua informe la recurrida SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, quien solicita el rechazo del recurso, con costas. Solicita en primer lugar, se declare la improcedencia de la presente Acción de Protección, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social,

Fundamentos

motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS). Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo. El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”. En virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional. La licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto

Fallo

POR TANTO; En mérito de lo anteriormente expuesto, y en forma previa a entrar al análisis del fondo de la acción interpuesta; Pide se declare la improcedencia de ésta, en atención a que el asunto debatido se encuentra relacionado con una garantía constitucional (artículo 19, Nº 18, derecho a la seguridad social), que no se encuentra protegida por la acción interpuesta por la parte recurrente, con costas. EN SUBSIDIO DE LA ALEGACIÓN ANTERIOR, INFORMA EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO QUE MOTIVA LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AUTOS. 1.- En relación con la Acción de Protección interpuesta por la Sra. Cartes Flores, es del caso hacer presente que, conforme consta en el expediente administrativo PAE código R-41203-2023, la interesada recurrió a mi representada el día 16 de marzo de 2023, reclamando por cuanto la SUBCOMISIÓN CAUTÍN – COMPIN REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 13210780-7 y 13410462-7, extendidas por un total de 35 días a contar del 17 de diciembre de 2022 emanado de la ISAPRE CONSALUD S.A., por reposo no justificado. Por lo anterior, mediante la Resolución Exenta NºR-01-UME-78022-2023, de 12 de junio de 2023, previa solicitud de informe de parte de su representada, y del estudio de los antecedentes del caso, este Servicio concluyó que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 13210780-7, 13410462-7, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los informes emitidos por los tratantes, no exponen elementos ps

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: A folio N°1 comparece XIMENA ANDREA CARTES FLORES, quien interpone acción de protección en contra de COMPIN y la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Funda su acción en que es madre de 3 niños, Max (14), Emi (10) y Sophi (7). Indica que el año pasado fue desastroso en cuanto a salud de su grupo familiar. A su hijo mayor

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