TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL TALAGANTE

MP. C/ GABRIELA LORETO BAEZA GALLEGUILLOS Y MARIANELA DE LAS MERCEDES GALLEGUILLOS GACITÚA. QTE: NATALIA FRANCISCA ROJAS GODOY.

Rol

Fecha

26 de octubre de 2023

Materia

LESIONES GRAVES . ART. 397 Nº2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos, Rol de ingreso de esta Corte 2802-2023 - PENAL, correspondiente al RIT 73-2023 del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de nueve de agosto del año en curso se condenó a Gabriela Loreto Baeza Galleguillos y a Marianela de las Mercedes Galleguillos Gacitúa, como autoras del delito de lesiones graves, en grado consumado, a las penas de ochocientos dieciocho días de presidio menor en su grado medio, para cada una, accesorias de suspensión para cargo u oficio público mientras dure la condena, por el hecho perpetrado el 17 de mayo de 2021, en la comuna de Talagante. Contra esta decisión el abogado defensor de confianza de las condenadas, Fernando Vega Vargas, dedujo recurso de nulidad conforme la causal la prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, toda vez que durante la tramitación del juicio se han infringido sustancialmente garantías aseguradas por la Constitución. Por resolución de la Excma. Corte Suprema dictada el 11 de septiembre pasado, a petición del Ministerio Público recondujo el arbitrio intentado como la causa del artículo 374 e) remitiéndolo a esta Corte para su revisión en cuenta por respecto de su admisibilidad y eventual conocimiento. Adicionalmente también el libelo presentado también contenía como causal deducida en subsidio de la anterior, la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, al haberse omitido en la sentencia los requisitos de la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal. El 20 de septiembre pasado se declaró admisible la causal de nulidad prevista en el artículo 374 e) del citado código. A la audiencia del 10 de octubre en curso, como agente oficioso compareció el abogado Jorge Naranjo Robles, quien abogó por que se aceptara su participación en la audiencia en la referida calidad, lo que se admitió bajo condición de ratificación. En el plazo fijado al efecto, las condenadas por escrito ratificaron lo obrado por el agente oficios

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que como se adelantó, se estimó admisible la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, al haberse omitido en la sentencia los requisitos de la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal. Sobre la forma en que se sostuvo configurada la causal, en las primeras 20 páginas de la presentación que contiene el desarrollo del recurso, el apoderado de las condenadas transcribe las distintas consideraciones de la sentencia cuya nulidad requiere. Lo transcrito contiene tanto el resumen, como el análisis de las pruebas incorporadas en el juicio, los hechos que se tuvieron por establecidos y su calificación jurídica, e inclusive las razones por las que reconoce de modo parcial las atenuantes que se dedujeron en su oportunidad para el cálculo de las penas. Después de esta transcripción extensa, pero parcial, sostiene que en esas consideraciones se manifiesta el vicio reclamado. De las observaciones generales escritas a continuación de la transcripción del fallo, se advierte que reclama por la insuficiente valoración de la prueba en dos líneas de argumentos: por una parte, no habría prueba científica rendida en el juicio que permitiera al tribunal concluir una relación directa entre la acción desplegada por las acusadas y el resultado de lesiones con las que resulta la víctima. La segunda variante, sostiene de modo general que la sentencia no desarrolla una fundamentación lógica que permita arribar a la decisión de condena. Al tiempo de desarrollar la causal secundaria – que corresponde siempre a la relativa a la fundamentación de la sentencia - vuelve el defensor a transcribir las mismas partes de la sentencia que ya había insertado previamente y como nuevas argumentaciones sostiene, que “en el veredicto condenatorio a mis representadas, no se valoraron de acuerdo a la garantías del debido proceso, toda vez que en la misma sentencia, se evidencia y una escases (sic) de fundamento legal para ponderar dicho veredicto, vulnerando el debido proceso y resolviendo de manera arbitraria, por cuanto no se valoraron los testimonios de testigos, peritos, ni menos los documentos médicos, que darían cuenta de la escases de fundamentación en el fallo”. Concluye solicitando que, “En el evento de acogerse el recurso por esta causa, solicitamos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 165, 360 y 386 del Código Procesal Penal, la nulidad del juicio y la sentencia respecto de los delitos por los cuales fue condenado mis representadas, debiendo determinarse por el tribunal ad quem el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. Esta falta de valoración de los medios de prueba señalados en relación claramente impide la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar la conclusión a la que llega la sentencia condenatoria. Al ser condenado por un delito que no corresponde

Fallo

fallo íntegro, el tribunal descartó la teoría de la defensa sobre la desconexión entre el ataque y las lesiones – consideración sexta – con el testimonio de dos peritos, mismos que dieron sentido a parte de la prueba documental como la ficha médica de la lesionada, datos de atención de urgencia, informes forenses. El tribunal en detalle sostuvo que el accidente cerebro vascular, cuyos efectos se manifestaron al tiempo en que se le estaban constatando lesiones en razón del procedimiento policial generado por esta agresión, solo puede tener causa basal en la golpiza previa. 5°) No obstante la selección de partes de la sentencia en las que el recurrente advierte se manifiestan los vicios que denuncia, bien vale la pena exponer el razonamiento completo: “DUODÉCIMO: Que con la prueba señalada en los motivos quinto, sexto y séptimo del presente fallo, apreciada en la forma dispuesta por la ley, esto es, libremente y sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados han quedado acreditados los siguientes hechos: “el día 17 de mayo de 2021 en horas de la tarde, Evelin Rojas Godoy salió en su camioneta desde su domicilio ubicado en San Luis N°715, comuna de Talagante oportunidad en que su vecina, Marianela Galleguillos, le pegó al vehículo en el que esta se desplazaba y la increpó. Evelin Rojas regresó posteriormente a su casa, lugar al que llegaron Marianela Galleguillos y su hija Gabriel Baeza, quienes empujaro

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San Miguel, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos, Rol de ingreso de esta Corte 2802-2023 - PENAL, correspondiente al RIT 73-2023 del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de nueve de agosto del año en curso se condenó a Gabriela Loreto Baeza Galleguillos y a Marianela de las Mercedes Galleguillos Gacitúa, como autoras del delito

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