CARRERA/HOSPITAL CLÍNICO METROPOLITANO DE LA FLORIDA - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
26 de octubre de 2023
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-566-2022, se rechazó la demanda interpuesta y declaró que no se condenó en costas a la demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Contra esa sentencia, la parte demandante, interpuso recurso de nulidad, basado en las causales conjuntas de los artículos 477 y 478 letra c), ambas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como primera causal se alega la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se haya dictado con infracción de ley que influyo sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Argumenta – previa referencia a los antecedentes del proceso- que la resolución el caso depende de cual estatuto legal sea aplicable para efectos de resolver las peticiones efectuadas por la actora, de forma tal que s De estimarse que procede aplicar un estatuto especial excluye las normas del Código del Trabajo. Agrega que, la sentenciadora en los considerandos quinto, sexto y séptimo del fallo, incurrió en la infracción alegada al aplicar falsamente el artículo 3° de la Ley N°18.883 para efectos de resolver la controversia, es decir, una aplicación indebida, puesto que procedía aplicar el estatuto administrativo para los funcionarios públicos contenido en la Ley N°18.834, específicamente, su artículo 11°. Precisa que la infracción se manifiesta al circunscribirse la discusión en torno a si resultaba aplicable la normativa del Código del Trabajo o la especial del artículo 11 de la Ley N°18.834, y no lo dispuesto en la Ley N°18.883 que rige únicamente a las Municipalidades o servicios de atención primaria que dependan de ella, no siendo el Hospital Clínico Metropolitano de la Florida de aquellos, al dependeré del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y, en consecuencia, si procedía aplicar el artículo 11 de la Ley N°18.834 o el estatuto laboral. Afirma que en el caso no concurren los presupuestos legales del artículo 3° de la Ley N°18.883 ni del artículo 11 de la Ley N°18.834, ya que de la prueba rendida consta que la demandad presta servicios médicos a la comunidad, por lo cual los servicios de enfermería para los que fue contratada la actora corresponden a las funciones habituales que presta el servicio demandado. Añade que, conforme a la misma prueba quedó asentado que la demandante prestó servicios en el servicio de atención de urgencias adultos y no solo de atención de pacientes COVID-19, por lo que resulta incomprensible la decisión de estimar que en la especie concurre el requisito de especificidad, ya que al haber atendido a pacientes comunes del establecimiento y transgrede el límite establecido por el legislador a la administración del estado. A continuación, cita parte del
Fallo
fallo de Unificación de Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 1 de junio de 2022, en casusa Rol N°124.366-2020, en lo referente a la contratación de personal profesional por parte de la administración del estado a través de contratos de prestación de servicios a honorarios. Concluye que es relevante para efectos de resolver la controversia el análisis que se debe hacer de los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley N°18.834, para efectos de determinar si la contratación se encuadra o no en dicha hipótesis. Concluye que, por lo expuesto se incurrió en la infracción denunciada al hacer una falsa aplicación del artículo 3° de la Ley N°18.883, la que no resulta procedente, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo al rechazar la demanda deducida. Segundo: Que, en conjunto, se invoca la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Citando doctrina sobre la materia, sostiene que lo requerido es que se observe si los supuestos de hecho –que se tuvieron por acreditados- luego de un ejercicio de subsunción, corresponden o no a la norma aplicada, que conforme al fallo impugnado sería el artículo 3° de la Ley N°18.883, por lo cual se argumentó la primera causal. Agrega que teniendo presente los hechos que se tuvieron por acreditados es posible establecer la improcedencia del esta
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Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-566-2022, se rechazó la demanda interpuesta y declaró que no se condenó en costas a la demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Contra esa sentencia, la parte demandante, int
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