CULTRERA / ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
26 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de Eitan Cultrera Rozowski, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Manuel Amutio García, por el acto ilegal y arbitrario consistente en no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la Ley N° 21.331, sobre cobertura de salud mental, vulnerando sus derechos garantizados en el artículo 19 numerales 1°, 2°, 9° y 24° de la Constitución Política de la República. Solicita se ordene a la recurrida otorgar a la parte recurrente la cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho, de acuerdo a las prestaciones y tratamientos que le sean otorgadas por el profesional de salud correspondiente Funda su acción, en síntesis, señalando que el plan de salud al cual se encuentra adscrita la actora, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental versus las de salud física, diferencia que fue derogada por la Ley N°21.331, del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. De este modo, alega que el actuar de la recurrida incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones físicas y mentales. En folio 9, la Isapre recurrida alega la extemporaneidad, el plan de que es titular el recurrente, data de 23 de septiembre de 2019, de manera que el acto que le causa agravio ocurre desde esa fecha, no obstante este recurso fue deducido en agosto de 2023. Argumenta que también se produce la extemporaneidad si se considera que el acto que vulnera los derechos del recurrente se produce con la dictación de la Ley N°21.331, esto es el 11 de mayo de 2021 o bien desde la dictación de la Circular IF/N 396 de la Superintendencia de Salud. En subsidio, solicita el rechazo ya que no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que no se reclama ningún hecho concreto, por lo que se trataría de un recurso artificioso al no existir alguna garantía constitucio
Fundamentos
considerando: I. En cuanto a la excepción de incompetencia. Primero: Que basta para rechazar dicha alegación, considerar que se indicó en el recurso un domicilio en la calle San Edmundo, comuna de Algarrobo, ciudad de Valparaíso, indicando que constituía el domicilio válido para efectos de tramitación del presente recurso, y estando aquél dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, sucede que ella es competente para conocer de la presente acción constitucional. II.- En cuanto al fondo: Segundo: Que, de acuerdo a lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Tercero: Que, al respecto la Ley N° 21.331 “Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental”, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizar con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Cuarto: Que, por su parte, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en Isapres conforme a la Ley N° 21.331, dispone, en lo pertinente: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la ley 21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de sal
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Eitan Cultrera Rozowski, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., sólo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato vigente del recurrente. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. (S) Sara Covarrubias Nazer, quien fue de la opinión de rechazar el recurso de protección por las siguientes razones: 1°) Que, atendida la fecha de vigencia de la Ley Nº 21.331 que se invoca para sostener la acción, publicada con fecha 11 de mayo de 2021, el recurso resulta extemporáneo, al haberse intentando el día 27 de septiembre de 2023, transcurrido con creces el plazo establecido por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, que regula la tramitación de la acción de protección. 2°) Que, sin perjuicio de lo anterior, la presente acción no resulta ser la vía que permita revisar las cláusulas del contrato que liga a las partes, ni tampoco es el procedimiento establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 21.331 para reclamar las infracciones a dicha normativa, por lo que el presente arbitrio será desestimado. Regístrese, noti
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Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de Eitan Cultrera Rozowski, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Manuel Amutio García, por el acto ilegal y arbitrario consistente en no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se or
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