BUCAREY/COLIPÁN
Rol
Fecha
25 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece la abogada doña Karina Alicia Torres Vargas, cédula nacional de identidad N°15.650.444-0, domiciliada en calle Urmeneta N°305, Oficina 713, comuna de Puerto Montt, en representación de doña Ana María Bucarey Vargas, cédula nacional de identidad N°7.799.246-4, agricultora y de don Héctor Rosamel Vidal Olavarría, cédula nacional de identidad N°8.163.097-6, domiciliados en Piedra Azul, Kilómetro 16, Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra de don David Alfonso Colipan Moncada, cédula nacional de identidad N°15.272.983-9, abogado, domiciliado en Martín Skorupa, N°181, comuna de Puerto Montt. Señala que sus representados son dueños de un inmueble ubicado en Piedra Azul, en la comuna de Puerto Montt, el cual tiene una superficie aproximada de 900,75 metros, individualizado en el Plano X-3-13.031-SR, que deslinda hacia el noreste con la Sucesión Sandoval Cabezas en 41,20 metros, separado por cerco; al sureste: con Cornelio Colipan, en 22,40 metros, separado por cerco; al suroeste con Cornelio Colipan, en 37,05 metros, separado por cerco y camino, en 6,00 metros, y al noroeste con Justo Guerrero, en 20,45 metros, separado por cerco. En tanto que el recurrido -afirma- es dueño del predio colindante al de sus representados, de una superficie aproximada de 4.801,68 metros, que se individualiza en el Plano X-3-9128-SR, que deslinda hacia el noreste con José Celestino Olavarría, en línea de tres parcialidades en 42,80 metros, 21,60 metros y 8,30 metros, separado por cerco; al sureste: María Adelaida Barría Cárcamo, en 122 metros, separado por cerco; al suroeste: Camino Público de Quillaipe a Puerto Montt, en 46 metros, y al noroeste: Jenoveva Olavarría, en 97 metros, separado por cerco. Refiere que desde el año 2009 se encuentran imposibilitados de acceder a la Carretera Austral, puesto que el recurrido se los ha impedido, primero, destruyendo el cerco de la propiedad de sus representados, instalando un nuevo portón y, luego, me
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción excepcional y cautelar cuyo fin es asegurar la tutela eficaz y eficiente de los derechos fundamentales que se mencionan en dicha norma constitucional. Por ende, cuando esta Corte conoce una acción de protección, tiene la responsabilidad constitucional de tomar, de manera expedita, las medidas que considere necesarias si se determina que se ha incurrido en una acción u omisión arbitraria o ilegal que resulte en una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías establecidos por el constituyente, sin perjuicio de los derechos que tanto la persona afectada como la parte recurrida o denunciada puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales competentes. Dado que esta acción es de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, no es posible obtener un
Fallo
fallo que resuelva todos los aspectos relacionados con la existencia y validez de los derechos invocados, así como otras materias que requieren de un juicio de amplio conocimiento. Para tales efectos, el legislador ha creado otras instancias judiciales y/o administrativas que se encargan de su tramitación y discusión. SEGUNDO: Por ende, es necesario precisar como cuestión previa y fundamental para abordar el presente asunto, que la naturaleza cautelar, urgente y no declarativa de esta acción, implica que el ámbito de competencia de esta Corte es excepcional y debe interpretarse de manera restringida. La intervención de esta Corte se justifica únicamente frente a situaciones que requieren de manera imperativa la adopción de medidas de protección en favor del derecho cuya vulneración se denuncia. En relación al derecho que se pretende tutelar, es indispensable que tenga un carácter incontrovertible, y no se trate de meras expectativas o de una autoatribución hipotética de prerrogativas no reconocidas por el ordenamiento jurídico. Finalmente, los actos u omisiones denunciados deben ser ilegales o arbitrarios. En este sentido cabe recordar que es doctrina pacífica de esta Corte que dicho propósito cautelar de urgencia es el que justifica no sólo su tramitación relativamente desformalizada, sino también su naturaleza no declarativa de derechos, el fundamento del breve plazo establecido por la Excma. Corte Suprema para su interposición y la mayor flexibilidad en las formas para s
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Puerto Montt, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1 comparece la abogada doña Karina Alicia Torres Vargas, cédula nacional de identidad N°15.650.444-0, domiciliada en calle Urmeneta N°305, Oficina 713, comuna de Puerto Montt, en representación de doña Ana María Bucarey Vargas, cédula nacional de identidad N°7.799.246-4, agricultora y de don Héctor Rosamel Vidal Olavarría
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