TRIBUNAL TA ANTOFAGASTA

IMPORTADORA RYR VICUÑA SPA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

25 de octubre de 2023

Materia

LIQUIDACIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Que la parte recurrente, en su recurso, alegó que el sentenciador sobrepasó sus atribuciones jurisdiccionales y que habría vulnerado el principio de congruencia procesal, insistiendo en que la liquidación reclamada no estaría fundada y que el tribunal la habría perfeccionado, otorgándole fundamento al acto administrativo. A este respecto para desestimar la alegación basta leer la resolución que recibió la causa a prueba, que no fue impugnada en el que, además de los antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta de fundamentación del acto reclamado, fijó como hechos controvertidos la procedencia o improcedencia del agregado efectuado por el servicio a la base imponible del impuesto de primera categoría del reclamante; la correcta determinación de la base imponible y del impuesto señalado, y por último, la concurrencia de los supuestos de hecho que configuran la procedencia del beneficio tributario impetrado por el contribuyente. De esta manera no puede sostenerse que el tribunal desbordara la competencia que le entregaron las partes en sus escritos fundamentales y que se concretó fácticamente en la resolución que recibió la causa a prueba, en la medida que la cuestión a resolver se extendía mucho más allá que la mera determinación del cumplimiento de la exigencia de fundamentación de la resolución recurrida. El recurrente, además, señala que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba rendida en el proceso, sin embargo no señala de modo preciso cuál o cuáles de las pruebas rendidas son aquellas que han sido valoradas erradamente por el tribunal, ni en que parte de su determinación fáctica ello se materializa, lo que impide a este tribunal efectuar algún análisis concreto al efecto debiendo estarse a lo señalado por el tribunal. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la resolución ape

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Que la parte recurrente, en su recurso, alegó que el sentenciador sobrepasó sus atribuciones jurisdiccionales y que habría vulnerado el principio de congruencia procesal, insistiendo en que la liquidación reclamada no estaría fundada y que el tribunal la habría per

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