PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./PALACIOS (LTE)
Rol
Fecha
25 de octubre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa exigencias al actor que importan un análisis del asunto de fondo absolutamente impertinente a esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de dieciocho de agosto del año en curso, dictada en los autos rol N° C-13830-2023, seguidos ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, en cuanto niega lugar a dar tramitación inmediata a la demanda y, en su lugar, se decide que el juez a quo deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase la competencia. N°Civil-13726-2023. Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros señora Jessica De Lourdes González Troncoso, señor Alejandro Rivera Muñoz y el Abogado Integrante señor Sebastian Ramón Hamel Rivas. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de dieciocho de agosto del año en curso, dictada en los autos rol N° C-13830-2023, seguidos ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, en cuanto niega lugar a dar tramitación inmediata a la demanda y, en su lugar, se decide que el juez a quo deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase la competencia. N°Civil-13726-2023. Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros señora Jessica De Lourdes González Troncoso, señor Alejandro Rivera Muñoz y el Abogado Integrante señor Sebastian Ramón Hamel Rivas. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa exigenci
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