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CURRIECO/HOSPITAL BASE SAN JOSE DE OSORNO

Rol

Fecha

25 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Don Luis Alfredo Arriola Oporto, abogado, domiciliado en calle Bilbao N°1129, oficina 601, piso 6 de la ciudad de Osorno, actuando en representación de don CARLOS EDUARDO CURRIECO PAVIE, Abogado, domiciliada en calle Juan Mackenna N°871 depto. 601 de la Ciudad de Osorno, interpone acción de protección en contra de la SERVICIO SALUD DE OSORNO (S.S.O) representada legalmente por don Rodrigo Alarcon Quesem, ambos domiciliados en Avenida Nueva Juan Mackenna N°825, piso 9, de la ciudad de Osorno y del HOSPITAL BASE SAN JOSE DE OSORNO (H.B.O) representada legalmente por don Julio Cesar Vargas Gonzalez, ambos domiciliados en Avda Dr. Guillermo Bühler 1765, de la ciudad de Osorno, con el objeto de que se deje sin efecto el actuar ilegal y arbitrario en que han incurrido ambas instituciones recurridas, consistente en apropiarse indebidamente del pago otorgado de dos licencias médicas (30 días cada una) pagadas a su entera satisfacción por la Isapre Cruz Blanca, a dicha entidad pública (sic) negándose a realizarle los pagos a su representado. Explica que el Servicio de Salud Osorno y el Hospital Base San José Osorno, se habrían apropiado indebidamente del pago otorgado por la Isapre Cruz Blanca, por dos Licencias Médicas, cada una por 30 días, porque el Servicio se habría negado a realizarle los pagos por esas dos Licencias. Respecto a sus Licencias Médicas, las individualiza como: 1.- Licencia Médica N° 15332146-9, que prescribe un reposo total por 30 días, desde el 14/julio/2023 al 12/agosto/2023, por un monto de $2.303.810.- 2.- Licencia Médica N° 15619487-6 que prescribe un reposo total por 30 días, desde el 13/agosto/2023 al 11/septiembre/2023, por un monto de $2.303.810.- Detalla que se trata de 2 Licencias Médicas por “depresión severa actualmente en tratamiento”, y extendidas por el médico psiquiatra de adultos Dr. Juan Clerc Aravena. Agrega, que este actuar de las recurridas, constituye un actuar ilegal y arbitrario, atentando gravemente con ello las garan

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección es un medio de impugnación jurisdiccional de rango constitucional que permite poner pronto remedio a situaciones de hecho que amaguen derechos de rango constitucional (estrictamente enumerados en el artículo 20 de la carta fundamental) y que provengan de actuaciones que admitan la calificación de arbitraria o ilegal. SEGUNDO: El derecho que se invoca como conculcado por parte de la recurrente, es el contemplado en el art. 19 N° 1 de nuestra Carta Fundamental, garantía que asegura “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, explica que el pago del subsidio que va aparejado con cada licencia médica viene a suplir la remuneración de un trabajador que se encuentra afectado por una determinada incapacidad laboral de tipo temporal, por lo que no contar con él le acarrea afectación frente a la negativa al pago de las licencias médicas. A su vez, estima transgredido el derecho de propiedad, contenido en el artículo 19 N° 24, por los hechos que describe. TERCERO: De lo consignado en lo expositivo, se aprecia, como primera cuestión que se debe despejar la discusión en torno a si el Servicio de Salud es legitimado pasivo. El actor refiere en forma indistinta, la calidad de parte empleadora, a ambas recurridas. Por su parte, en el alegato virtual, ante este tribunal, continúa aseverando la duplicidad de empleadores. Frente a dicha aseveración, debe contrastarse la documentación acompañada por el mismo recurrente. Así, se aparejó lo dictaminado en la Resolución Exenta N° 8140/2023 de la Contraloría General de la Republica, de fecha 11/09/2023, donde se acogió el Reclamo de Ilegalidad de don Carlos Currieco, recurrente de esta causa, y ordena al Hospital Base Osorno dejar sin efecto la resolución exenta RA 110136/1187/2023, que puso término anticipado a la contrata del mencionado profesional. Consecuente con lo expresado resulta que el Hospital Base Osorno, es el empleador; en efecto, es el único empleador, distinto al Servicio de Salud, dado que, al ser un Establecimiento Autogestionado en Red, como ente es desconcentrado del Servicio de Salud, y la ley le ha asignado y radicado autonomía presupuestaria y directiva en materia de contratación de personal, todo ello según lo dispone el artículo 31 inciso 6 del D.F.L. N°1 de abril de 2006 del Ministerio de Salud. De acuerdo a lo consignado se acogerá la alegación de falta de legitimación pasiva del Servicio de Salud Osorno. CUARTO: Entrando al fondo, existe una discusión en torno a la presunta verificación de un acto arbitrario e ilegal por el no pago de licencias médicas. La parte recurrente manifiesta que ha existido apropiación indebida del pago otorgado de dos licencias médicas (30 días cada una), pagadas a su entera satisfacción por la Isapre Cruz Blanca, a dicha entidad pública negándose a realizarle los pagos a mi representado. Por su parte se aprecia que el Hospital Base, en lo pertinente, afirma que sí pagó por el pe

Fallo

por tanto, cualquier responsabilidad jurídica que pudiera emanar de los hechos descritos en el libelo de autos, debe ser direccionada exclusivamente al HOSPITAL BASE SAN JOSÉ DE OSORNO, establecimiento autogestionado en red, Organismo Público, desconcentrado, representado legalmente por su Director Titular, o por quien lo subrogue o reemplace legalmente. Subsidiariamente, y respecto de los requisitos copulativos que deben concurrir en un acto para que éste sea calificado jurídicamente como ilegal o arbitrario, asevera que estos no se cumplen y que el recurso debe ser rechazado. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección es un medio de impugnación jurisdiccional de rango constitucional que permite poner pronto remedio a situaciones de hecho que amaguen derechos de rango constitucional (estrictamente enumerados en el artículo 20 de la carta fundamental) y que provengan de actuaciones que admitan la calificación de arbitraria o ilegal. SEGUNDO: El derecho que se invoca como conculcado por parte de la recurrente, es el contemplado en el art. 19 N° 1 de nuestra Carta Fundamental, garantía que asegura “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, explica que el pago del subsidio que va aparejado con cada licencia médica viene a suplir la remuneración de un trabajador que se encuentra afectado por una determinada incapacidad laboral de tipo temporal, por lo que no contar con él le acarrea afe

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C.A. de Valdivia Valdivia, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Don Luis Alfredo Arriola Oporto, abogado, domiciliado en calle Bilbao N°1129, oficina 601, piso 6 de la ciudad de Osorno, actuando en representación de don CARLOS EDUARDO CURRIECO PAVIE, Abogado, domiciliada en calle Juan Mackenna N°871 depto. 601 de la Ciudad de Osorno, interpone acción de protección en contra de la

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