MIRIAM MAGALY GARRIDO CONCHA/MINISTERIO DE EDUCACION
Rol
Fecha
25 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
Vistos: Compareció en este proceso Rol 14.649-2023 del libro Protección de esta Corte de Apelaciones, el abogado Andrés Franchi Muñoz, e interpuso recurso de protección en favor de Miriam Magaly Garrido Concha, en contra del Ministerio de Educación representado por el ministro Marco Antonio Ávila Lavanal. Expuso, en síntesis, que el 25 de mayo de 2023 se dictó la Resolución Exenta N° 3.163 por parte de la Subsecretaria de Educación Alejandra Arratia Martínez, en la cual se resolvió que la recurrente no tiene derecho a la bonificación adicional por antigüedad contemplada en el artículo 7 de la Ley N° 20.964. Agrega que el acto administrativo recurrido es ilegal, porque vulnera lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 20.964 y los artículos 3 y 40 de la Ley N° 19.880. El recurrente transcribe el artículo 7 de la Ley N° 20.964, señalando luego que el acto recurrido es ilegal en cuanto infringe el citado precepto legal, porque teniendo la recurrente diez años continuos de servicios efectivamente prestados en calidad de Asistente de la Educación para el Departamento de Educación de la Ilustre Municipalidad de Tomé, habiéndose acogido a retiro y siendo beneficiaria de la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo 7° de la Ley N° 20.964, cumplía ésta con todos y cada uno de los requisitos legales para ser beneficiaria de la bonificación adicional por antigüedad; sin embargo, ella le ha sido negado, sin esgrimirse razón legal alguna al respecto, sólo se consigna la negativa en la citada resolución. Añade que es igualmente ilegal la resolución exenta recurrida, por cuanto se vulneran los artículos 3 y 40 de la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, que establecen que todo acto administrativo debe ser fundado y, en la especie, dicha fundamentación se encuentra ausente, habida consideración que no se ha consignado ni esgrimido fundamento o razón alguna para sustentar la negativa de no concederle a la recurrente la bonificación legal por ant
Fundamentos
considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas; 2°) Que se ha recurrido de protección en contra del Ministerio de Educación, por habérsele denegado a la actora el derecho a percibir la Bonificación Adicional por Antigüedad con cargo fiscal, establecida por la Ley N° 20.964, que “Otorga Bonificación por Retiro Voluntario al Personal Asistente de la Educación que Indica”, pese a que, según afirma en su recurso, ha servido por diez años continuos en calidad de asistente de la educación para el Departamento de Educación de la Ilustre Municipalidad de Tomé, habiéndose acogido y siendo beneficiaria de la Bonificación por Retiro Voluntario contemplada en la ley precitada. Indica que se puso en su conocimiento la Resolución Exenta N° 3.163, de 25 de mayo de 2023, de la Subsecretaría de Educación, que fija recursos a transferir a la Ilustre Municipalidad de Tomé en el marco de la Ley N° 20.964, correspondiente a los cupos del año 2018. En dicha resolución exenta se determinó que la recurrente no tiene derecho a la Bonificación Adicional por Antigüedad, a su juicio, de manera ilegal y arbitraria; 3°) Que informando al tenor del recurso, el Ministerio de Educación señaló, en síntesis, que la actora no cumple con los requisitos legales ser titular del derecho a la bonificación adicional por antigüedad contemplada en el artículo 7 de la Ley N°20.964, y artículo 3° letra d) del Decreto 366 del Ministerio de Educación, de 09 de mayo de 2017, que aprueba el reglamento de la ley anterior, por no haber prestado servicios continuos por el tiempo mínimo de 10 años, conforme expone circunstanciadamente en su informe, presentación ésta a la cual también se remitió la I. Municipalidad de Tomé; 4°) Que la Ley N° 20.964 otorga en su artículo 1°, con las exigencias que señala, y en lo que interesa a este recurso, una bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal El inciso primero del
Fallo
por tanto, habiéndose modificado antes del vencimiento del plazo del contrato de plazo fijo anterior, se tiene aquella fecha como inicio de la relación laboral indefinida hasta su renuncia voluntaria producida con fecha 19 de noviembre de 2019, acompañado en otrosí. Por lo tanto, dice, la recurrente no cumple con el requisito establecido en el artículo 7 de la Ley N°20.964, en relación al artículo 3° letra d) del Reglamento de la ley anterior, por no haber prestado efectivamente servicios continuos por un tiempo mínimo de 10 años, conforme lo exige dicho artículo, razón por la cual no se le pagó la bonificación por antigüedad que esta norma contempla y que ella pretendía. Añade que como se ha expresado en su informe, la recurrente no tiene un derecho indubitado sobre la bonificación adicional por antigüedad que pretende, sino tan solo, una mera expectativa, la cual se le ha rechazado por no cumplir con las exigencias legales establecidas en tal sentido, hecho que transforma en improcedente su pretensión. Ampliando su informe, la I. Municipalidad de Tomé señaló que no es efectivo que la recurrente haya sido titular de la asignación de experiencia, toda vez que los asistentes de la educación no tienen derecho a la asignación de experiencia por regla general, debido a “que dentro del contexto de una relación laboral de derecho público, regida por el Código del Trabajo, sólo pueden hacerse valer aquellas estipulaciones que el órgano público empleador ha pactado en términos formal
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C.A. de Concepción Concepción, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Compareció en este proceso Rol 14.649-2023 del libro Protección de esta Corte de Apelaciones, el abogado Andrés Franchi Muñoz, e interpuso recurso de protección en favor de Miriam Magaly Garrido Concha, en contra del Ministerio de Educación representado por el ministro Marco Antonio Ávila Lavanal. Expuso, en sínt
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