SIN INFORMACION

MUÑOZ/PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Rol

Fecha

25 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña KERLA LISSETTE MUÑOZ CATALÁN, interponiendo recurso de protección en contra de la Presidencia de la República y de la Contraloría General de la República, por la dictación de la Resolución Exenta RA N°212/381/2021, de fecha 29 de abril del año 2021, y del Oficio N° E367482/2023, de 12 de julio del año 2023, que pusieron término anticipado a su contrata, afectando las garantías constitucionales previstas en los N° 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que con fecha 29 de abril de 2021, se emitió la Resolución Exenta RA N°212/381/2021, de la Presidencia de la República, que puso término anticipado a su contrata, señalando, en lo pertinente: “7. Que, luego de haber efectuado una ponderación de antecedentes, se determinó que doña KERLA LISSETE MUÑOZ CATALÁN, no reviste o detenta las cualidades o aptitudes personales referidas a la confianza exclusiva que se le debe dispensar a la Autoridad, por lo que para el caso, no resultan necesarios sus servicios, y tal situación se subsume en la hipótesis a que se refiere el dictamen N°6400/2018, de la CGR, en cuanto previene: “Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que el dictamen N°48.251/2010, de este origen resolvió que la aplicación de la cláusula “Mientras sean necesarios sus servicios”, puede estar referida a las aptitudes personales del empleado, las cuales ya no son requeridas por el servicio, sin que ello implique necesariamente que el organismo dejará de desarrollar las tareas que a aquel se le encargaban, las cuales pueden continuar siendo cumplidas por otro funcionario. 8. Que, en consideración a todo lo expuesto, es decisión de la Autoridad ponerle término a la contrata de KERLA LISSETTE MUÑOZ CATALÁN por no ser necesarios sus servicios, el término será efectivo con fecha 05/05/2021, fecha que se entiende como último día trabajado”. A continuación, se refiere a los recursos administrativos que interpuso en contra d

Fundamentos

motivos y elementos objetivos de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880. Sobre el particular, indica que la Presidencia de la República adoptó la decisión de poner término anticipado a su contrata en atención a la supuesta calidad de cargo de exclusiva confianza, lo que fue ratificado posteriormente por el órgano contralor. Sin embargo, lo que sucedió en la especie es que se aplicó el estatuto de los funcionarios de la planta de la Presidencia de la República a su contrata, fundado en el artículo 7 de la Ley N°18.834, en circunstancias que no se puede realizar una analogía en atención al principio de juridicidad y por tratarse de normas de derecho público. Explica que, en el caso de los cargos de la planta de la Presidencia de la República, el artículo 7 de la Ley N°18.834 señala expresamente que la exclusiva confianza se refiere a las plazas contempladas en la planta de la indicada repartición. Dicha planta de personal se encuentra establecida en el artículo 10 del Decreto Ley N°3.529 de 1980, de manera que es el legislador quien ha atribuido a los cargos públicos que integran los diversos estamentos de dicha repartición -perteneciente a la Administración centralizada- el carácter de exclusiva confianza, por lo que no resulta factible extender esa cualidad por vía interpretativa, es decir, a través de un acto administrativo. Conforme a lo anterior, y en virtud del principio de juridicidad y la interpretación restrictiva que debe darse a las normas de derecho público, señala que los empleos a contrata de la Presidencia de la República son de carrera y no de exclusiva confianza. Lo anterior, a su juicio, importa que para efectos de desvinculación por término anticipado o no renovación de la misma, no resulta admisible considerar la exclusiva confianza como fundamento o motivo del acto administrativo que disponga por esta vía el cese de funciones, como ocurrió en la especie, tornando la actuación desarrollada por las recurridas en un acto arbitrario e ilegal que hace procedente la presente acción constitucional de protección. Por otro lado, indica que al referirse la resolución a sus aptitudes y cualidades, conlleva la realización de un enjuiciamiento subjetivo sobre su desempeño funcionario, para lo cual el legislador a previsto el sistema de calificación y los procedimientos administrativos disciplinarios, sin que sea jurídicamente procedente, utilizar fundamentos de idoneidad sin haber mediado alguno de los mecanismos previstos por el legislador, lo que deviene que la fundamentación sea arbitraria y atentatoria a la igualdad ante la ley. En lo que dice relación con los derechos fundamentales vulnerados, sostiene que los hechos descritos importan la afectación del derecho a la vida digna y a la integridad psíquica y física, pues la desvinculación le ha generado aflicción y angustia, especialmente al considerar el momento económico en el cual se encuentra el país. Luego, denuncia la afectación al derecho de la

Fallo

Por lo expuesto, solicita que se acoja el recurso impetrado, declarando el carácter arbitrario e ilegal de los actos administrativos impugnados, ordenando la renovación de su contrata y la mantención del pago íntegro de los remuneraciones y de cualquier otro estipendio en función del cargo del que fue ilegal y arbitrariamente desvinculada, decretando el pago de las remuneraciones por el periodo que fue separada de sus funciones, así como también toda otra medida que se estime pertinente para restablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, informa Antonia Rozas Fiabane, Directora Administrativa de la Presidencia de la República, solicitando el rechazo de la presente acción. Explica que, según consta en la resolución TRA N°212/290/2018, de 28 de agosto de 2018, de la Presidencia de la República, tomada de razón por la Contraloría General de la República con fecha 13 de septiembre de 2018, la recurrente asumió funciones como profesional del Departamento de Abastecimiento, en la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, a contar del 20 de agosto de 2018, bajo la modalidad de contrata profesional, grado 6° de la escala única de sueldos (E.U.S.); funciones que se extenderían, tal como señala la referida resolución, hasta el 31 de diciembre de 2018, y mientras fueran necesarios sus servicios. Seguidamente, mediante resolución exenta RA N°212/571/2018, de 2018, de la Presidencia de la República, se le encomendaron funciones direct

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Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña KERLA LISSETTE MUÑOZ CATALÁN, interponiendo recurso de protección en contra de la Presidencia de la República y de la Contraloría General de la República, por la dictación de la Resolución Exenta RA N°212/381/2021, de fecha 29 de abril del año 2021, y del Oficio N° E367482/2023, de 12 d

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