SIN INFORMACION

CRUZ/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

Rol

Fecha

25 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente:  Primero: Comparece doña María Isabel Cruz Flores, comerciante, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, por los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expone. Señala que recurre en contra del Director Regional Metropolitano del Servicio de Registro Civil, por haber emitido en forma ilegal y arbitraria la Resolución Exenta PE N°79456 de fecha 8 de agosto de 2023, que rechaza la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada, de los bienes dejados por su madre, doña Julia Del Carmen Flores Albornoz, cédula de identidad número 879.438-3, al momento de su fallecimiento. Indica que la Solicitud de Posesión Efectiva Intestada ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, singularizada bajo el número 1412 de fecha 2 de julio de 2023, fue resuelta por medio de la Resolución impugnada, rechazando la citada solicitud de posesión efectiva de la herencia, bajo el siguiente fundamento: “tenida a la vista la partida de nacimiento de la solicitante, se constata que no fue reconocida por la causante como hija natural por escritura pública o acto testamentario, entre otras formalidades, conforme lo exigía a la ley vigente a la época de la inscripción de su nacimiento, esto es, según lo dispuesto en los artículos 271, 272, 273, 274 y 280 del Código Civil, vigente en esa época, y los artículos segundo y tercero de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Por lo anterior tiene la calidad de hija ilegítima, lo que implica que no se producen efectos hereditarios respecto de la causante.” Alega que actuar del Registro Civil constituye un acto ilegal y arbitrario, pues su resolución se funda en una legislación contraria al ordenamiento jurídico vigente, atribuyendo a la recurrente, las características propias de una hija simplemente ilegitiman, sin considerar la evolución del estatuto filiativo que eliminó diferencias discriminatorias. Afirma que, en la especie, la madre de la actora concurrió al Registro Civil a inscribir el nacimiento de ella, lo que consta en la respectiva partida de nacimiento, bastando este hecho para conceder la posesión efectiva, pues ya no es exigible otra solemnidad. Agrega que la decisión de la recurrida es contraria a la normativa respecto a la calidad de hijo y estado civil de una persona, toda vez que el artículo 33 del Código Civil dispone que: “Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su cónyuge. La línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su cónyuge se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho cónyuge con el referido consanguíneo. Así, uno de los cónyuges está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su cónyuge en anterior matrimonio, y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su cónyuge”. Por otra parte, tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentre determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese cuerpo legal. Cita además el artículo 188 del Código Civil. Sostiene q

Fallo

por tanto, de derecho a suceder, es un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente en materia de filiación como de su espíritu. Octavo: Que, en el caso de autos, resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, el que prescribe: “El hecho de consignarse el nombre de alguno de los progenitores, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”. De acuerdo con esta norma, sólo basta el hecho de la consignación del nombre de alguno de los progenitores al momento de la inscripción del nacimiento, para entenderse válido este reconocimiento. Con todo, aún de aceptarse que, a pesar de la Ley N°19.585, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse en cuanto al hecho que la situación jurídica de la solicitante está regulada únicamente por el citado artículo 188, puesto que no le es aplicable el primer artículo transitorio de aquella ley, que se refiere a quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, poseían el estado de hijo natural. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda establecida legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en procedimiento de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación de la solicitante, respecto de su madre, se configuró por el reconocimiento voluntario presunto de parte de

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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. Al folio 6: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente:  Primero: Comparece doña María Isabel Cruz Flores, comerciante, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone. Señala que recurre en contra del Dir

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